Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 30 de Abril de 2003, V. 402. XXXVI

Fecha30 Abril 2003

V. 402. XXXVI.

RECURSO DE HECHO

Viñales, G.E. y otros c/ M.S., H. y otros.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil resolvió a fs. 327/334 (folios de los autos principales que citaré de ahora en más) confirmar el fallo del tribunal de primera instancia, que rechazó la demanda promovida por G.E.V., M.L.C. por sí y en representación de sus hijos menores y M.T.P., en la que se reclamaba la indemnización de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito.

Para así decidir el a quo, señaló que el juez de primera instancia hizo una correcta evaluación de las características y circunstancias del caso y que el apelante no había logrado convencerlo de que correspondiera alterar la decisión final.

Destacó asimismo que los jueces no están obligados a ponderar todas las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquellas conducentes y relevantes para la solución del litigio.

Puso de relieve que en lo que respecta a la carga de la prueba y por tratarse de una colisión entre rodados, no se neutralizan los riesgos que estos generan, sino que se mantienen intactas las presunciones de responsabilidad que consagra el art. 1113 del Código Civil, debiendo cada parte demostrar los eximentes de responsabilidad que invoque. No se trata de atribuir culpa, sino que el dueño de la cosa riesgosa que causa un daño, sea responsable del daño causado, salvo que demuestre culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder.

Agregó, que desde esa óptica, no es la actora quien debe acreditar la culpabilidad de la accionada, sino ésta quien debe probar la culpabilidad total o parcial de la víc-

tima, si pretende interrumpir en todo o en parte el nexo causal que emana de la aplicación de los presupuestos jurídicos mencionados.

Destacó que las partes debatieron la mecánica del accidente al atribuirse recíprocamente la responsabilidad en el mismo y en tal sentido expresa que en la especie es determinante el resultado de la causa penal instruida a raíz del evento, de donde surge que el señor Viñales, conductor del vehículo Fiat Regatta, fue condenado por el delito de lesiones leves, lo cual no permite discutir en sede civil la existencia del hecho principal que constituye el delito, ni impugnar la culpa del condenado conforme al art. 1102 del Código Civil, lo cual indica que el juez civil no puede apartarse de esa calificación de culpable en la sentencia penal.

Añadió que ello no implica que el damnificado no pueda alegar y probar la responsabilidad de la víctima o de un tercero a fin de mitigar el reclamo resarcitorio, lo cual no acontece en autos, ya que a la vista de los elementos probatorios obrantes en ambas causas penal y civil, puede concluirse que el actor V. no logró probar que el demandado "M." con su conducta haya interrumpido aunque sea parcialmente el nexo de causalidad.

Afirmó, de un lado, que la prueba pericial mecánica es conteste con lo resuelto en sede penal, pues concluyó que fue V. quien cruzó su vehículo sobre la mano contraria y se interpuso en el trayecto del rodado de M.; que fue él quien no tomó las precauciones, debiendo su cuidado ser mayor, atendiendo a la arteria que transitaba, por lo que su maniobra fue imprudente y desaprensiva; y por otro, que quedó acreditado que M., conservó siempre su carril, dentro del principio de confianza, en la lógica inteligencia que las rutas se circulan en sentido longitudinal y no transversal y

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Procuración General de la Nación si bien es cierto que todo conductor de un rodado debe ser prudente, tal diligencia no puede traducirse en la pretensión de que sortee cualquier obstáculo que se le presente y más aun si este es imprevisto o imposible de eludir.

-II-

Contra dicha decisión interpuso recurso extraordinario el apoderado de los actores a fs. 339/348, el que desestimado a fs. 364 bis, dio lugar a esta presentación directa, a la que adhiere el defensor oficial a fs. 89/93 de estas actuaciones del recurso de hecho.

Expresa el recurrente que la sentencia dictada agravia sus derechos constitucionales al rechazar su demanda de daños y perjuicios porque se aparta del plenario del fuero "V." en violación a lo dispuesto por el art. 303 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, por ausencia palmaria de fundamentos y omisión en la consideración de pruebas conducentes para determinar la culpa concurrente en el evento, afectando de tal manera su derecho de propiedad, al debido proceso, a la defensa en juicio y la igualdad ante la ley.

Agrega que sostuvo desde el dictado de la sentencia de primera instancia que la circunstancia de haber sido condenado en sede penal, no era obstáculo para encuadrar la cuestión en la concurrencia de culpa de los partícipes, teniendo en cuenta que el demandado, violó su deber objetivo de cuidado al circular a una velocidad superior a los 100 km. horarios, cuando la máxima permitida era de 40 km.

Destaca, por un lado, que la alzada califica y adjetiva aspectos que debían ser utilizados para ambos conductores y la referencia del fallo de que "M." actuó dentro del principio de confianza, resulta inconcebible en tanto

convalida una actitud casi suicida de un partícipe del tránsito; y por otro desconoce que las faltas y violaciones no poseen un orden de prelación en importancia, todas son concretas violaciones del deber objetivo de cuidado y si ambos conductores incurren en maniobras o conductas reñidas con ello, ambos deben ser sancionados.

Señala que tanto la sentencia de primera instancia como la de la alzada, repiten conceptos, sin adentrarse en el meollo de la cuestión en el sentido de que el juez civil está habilitado para estimar si ha mediado culpa concurrente del damnificado y además se concluye en que no se produjo prueba idónea para acreditar la culpa concurrente, lo que no expresa una racional y objetiva evaluación de las constancias del proceso sino mas bien un sustento subjetivo sólo apoyado en la voluntad de los magistrados.

Pone de relieve que a los fines de determinar la mayor culpabilidad de uno u otro partícipe de un accidente de tránsito, debe recurrirse a la incidencia que tuvo en el resultado dañoso el comportamiento de cada uno de los protagonistas y nada impide que el juez civil la examine, en un caso donde el demandado ha sido absuelto desde una óptica ponderada en sede criminal y cuando las mismas constancias de tal sede dejan en manos del juez civil determinar su posible incidencia.

Manifiesta que no se puede soslayar que incurre en un incorrecto encuadramiento de plenario "V. c/ El Puente", ya que considera al actor como demandado y que sobre él reposaría la obligación de fracturar el nexo causal previsto en el art. 1113 del Código Civil, cuando habiendo sido el actor "Viñales" quien inició la demanda atribuyendo la responsabilidad al demandado "M." y entonces conforme a dicho fallo es a éste a quien debe exigirse la acreditación del

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Procuración General de la Nación eximente.

Agrega que la circunstancia de que el demandado a su vez hubiera iniciado demanda con el mismo objeto, no es suficiente para enrostrar únicamente a una de las partes la carga de acreditar la ruptura del nexo causal, la que puede ser total o parcial y en este último caso existiría una concausa del daño y debe dilucidarse en qué proporción la víctima contribuyó a su producción.

Expresa que hay daños que deben ser indemnizados aunque no generen responsabilidad penal y allí es donde debe considerarse la teoría del riesgo, por daños causados por las cosas, lo cual es independiente de la atribución de culpas en sede penal, donde existe un ingrediente subjetivo.

Pone de resalto además que el fallo incurre en palmaria ausencia de fundamentos y de omisión en la consideración de pruebas, lo que lleva a una incorrecta apreciación, de las conductas, y de valoración de circunstancias de modo tiempo y lugar, ya que la maniobra imprudente del embestido, no surge de las pericias mecánicas, ni de las constancias acercadas, sino sólo de la declaración de los pasajeros que transportaba M..

Añade que no se pudo soslayar el contenido de la acusación fiscal, donde surge la excesiva velocidad del embistente que le impide controlar el rodado, las fotografías y la pericia que demuestran la violencia del impacto y la destrucción del rodado, las indagatorias, la mendacidad comprobada del demandado sobre la velocidad a que circulaba fuera de lo permitido, los oficios a la Municipalidad de B. y la Dirección Nacional de Vialidad obrantes en la causa civil, sobre las exigencias de tránsito en el lugar de la colisión, que se confronta con la expresión de que el demandado operó dentro del principio de confianza.

Por último pone de manifiesto que el fallo, no tuvo en cuenta la prueba testimonial prestada por los propios pasajeros del rodado de "M.", en cuanto al tiempo C2 horasC en que recorrió el trayecto, lo que explica la existencia de una velocidad superior a los 105 km horarios promedio para llegar al lugar del hecho, ni las apreciaciones del peritaje de tal circunstancia y la incidencia que tiene el llamado tiempo de reacción frente a la situación de riesgo y la distancia necesaria para evitarla cuando se conduce a la velocidad determinada.

-III-

Cabe señalar en primer término, que si bien el recurso extraordinario no tiene por objeto abrir una tercera instancia de análisis de las circunstancias de hecho y prueba y de la interpretación de normas de derecho común que han efectuado los jueces de la causa, ello no resulta óbice para admitir su procedencia en aquellos supuestos excepcionales en que la sentencia recurrida carece de los presupuestos necesarios que la sostengan como un acto jurisdiccional, en los términos y alcances de la doctrina de arbitrariedad de sentencia consagrada por V.E.

Pienso que en el caso se configuran tales presupuestos en virtud de que el sentenciador, en mi parecer, resulta incongruente, cuando, por un lado, fundamenta esencialmente su fallo en la circunstancia, que consideró determinante, de que en la causa penal instruida con motivo del accidente de tránsito el actor fue condenado por el delito de lesiones leves y que ello no permitía discutir la existencia del hecho principal, ni impugnar la culpa allí reconocida, y, por otro, reconoce que ello no impide alegar ni demostrar la responsabilidad de la víctima o de un tercero a fin de mitigar el reclamo resarcitorio.

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Procuración General de la Nación Incurre además en una fundamentación sólo aparente cuando señala que el actor no logró probar que la conducta del demandado haya interrumpido parcialmente el nexo de causalidad, porque tal afirmación además de no encontrar sustento en un estudio de las constancias de la causa, se aparta de las pretenciones contenidas en la demanda y sometidas a su decisión, cual era determinar el alcance de la participación que le cupo en el accidente al demandado y si dicha participación concurría a la distribución de la responsabilidad en el evento.

Cabe destacar que el fallo reduce el análisis de las circunstancias del caso, al cruce del actor en el trayecto del rodado embistente y a afirmar de modo dogmático que fue éste quien tuvo la conducta imprudente y al propio tiempo que al demandado no se le podía exigir que sortee cualquier obstáculo que se le presente y más aun si éste es imprevisto o imposible de eludir.

Tales afirmaciones resultan dogmáticas en tanto que no se refieren, ni remiten, a ningún análisis o razonamiento que sostenga tal conclusión, ni a que los dichos del accionante y las pruebas producidas en la causa deban ser desestimadas, de tal manera que le permitan sostener que no se acreditó en la causa, o que no tenía relevancia ni era conducente a la solución del litigio, el exceso de velocidad, la violación a las disposiciones de tránsito y la señalización que impedían circular en el lugar del hecho en las condiciones que resultan de las pruebas pericial mecánica, informativa y testimonial, las que no han sido ni siquiera mencionadas.

Cabe agregar a lo expuesto, que tampoco el a quo ha hecho ninguna referencia a los argumentos del apelante referidos al alcance que cabe otorgar a la culpa penal y a la civil, que afirmó se sustentan en principios jurídicos dife-

rentes, máxime cuando la propia sentencia recaída en sede penal y confirmada por su alzada, reconoce la existencia de la participación del demandado en el evento y la circunstancia referida a la velocidad en que éste conducía, remitiendo el tratamiento de la responsabilidad que le cabe a la sede jurisdiccional civil.

Es del caso señalar que V.E. ha sostenido que "el sobreseimiento definitivo recaído en la causa penal, sólo descarta la imputación de que el acusado ha procedido con culpa capaz de fundar su condenación criminal, pero no excluye que llevada la cuestión a los estrados de la justicia civil, pueda indagarse Cen la medida que la culpa civil es distinta en grado y naturaleza de la penalC si no ha mediado de su parte una falta o culpa civil que lo responsabilice pecuniariamente" (conforme precedente "Soquet, C.E. c/ Empresa Ferrocarriles Argentinos" sentencia del 23 de junio de 1992).

En tal inteligencia, corresponde descalificar la sentencia en recurso, toda vez que C. mi opiniónC se apartó de los términos del art. 1103 del Código Civil al otorgarle al pronunciamiento dictado en sede penal autoridad de cosa juzgada con incidencia determinante en la pretensión resarcitoria civil, asignándole de tal manera un alcance que va más allá de su contenido.

Por ello, pienso que el a quo ha efectuado una exégesis irrazonable de la sentencia dictada en sede penal, al tomarla como único elemento de ponderación de la cuestión fáctica sustancial de la causa, omite el cumplimiento de la necesaria ponderación y fundamentos que debe contener una sentencia judicial, lo que importa de por sí, una ligera actividad analítica, ya que se prescinde del debido estudio de la casi totalidad de los antecedentes incorporados en autos,

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Procuración General de la Nación los que podrían resultar conducentes para la solución del caso.

Por todo lo expuesto, opino que debe hacerse lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia apelada, y disponer vuelvan los actuados al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado.

Buenos Aires, 30 de abril de 2003.

N.E.B.

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