Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 29 de Abril de 2003, B. 287. XXXIX

EmisorProcuración General de la Nación
  1. 287. XXXIX.

    ORIGINARIO

    B., R.A. c/ Buenos Aires, Provincia de y otos s/ Acción de amparo.

    Procuración General de la Nación Suprema Corte:

    -I-

    R.A.B., en su carácter de empleado del Banco de la Provincia de Buenos Aires desde el 1° de julio de 1972, con domicilio en la Capital Federal, promueve acción de amparo, en los términos del art. 43 de la Constitución Nacional, contra la Provincia de Buenos Aires, contra el Banco de la Provincia de Buenos Aires y contra la Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires, a fin de que se declare la inconstitucionalidad del art. 71 de la ley local 11.761, de las circulares del banco "C" 30.309 y "C" 30.327, ambas de marzo de 2003 (v. fs. 14/17) y de las resoluciones del directorio de la caja dictadas conforme a ellas y, en consecuencia, que se restablezca su derecho a acceder al beneficio jubilatorio a partir del 17 de febrero de 2004, según la determinación efectuada por la propia caja el 17 de marzo pasado.

    Cuestiona las citadas normas en cuanto pretenden modificar el régimen jubilatorio vigente al suspender la aplicación del art. 75 de la ley 11.761 y le impiden obtener su jubilación ordinaria, lo cual viola, con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta Ca su entenderC los arts. 14, 14 bis, 16, 17, 28, 31, 33 y 75, inc. 22, de la Constitución Nacional.

    Señala, asimismo, que el art. 71 de la ley 11.761 que impugna, en tanto supedita el otorgamiento del beneficio a la realización de un plesbicito, conculca también con lo dispuesto en los arts. 39, 67 y concordantes de la Constitución de la provincia, por cuanto el proceso de formación y modificación de las leyes constituye una responsabilidad indelegable de la legislatura local, planteamiento que se ha

    efectuado en una causa que se encuentra a resolución de la Suprema Corte de la provincia desde hace tiempo.

    En virtud de lo expuesto, solicita al Tribunal la concesión de una medida cautelar de no innovar que suspenda la aplicación de esas disposiciones.

    En ese contexto, V.E. corre vista a este Ministerio Público, por la competencia, a fs. 36.

    -II-

    Cabe recordar, en principio, que el Tribunal ha reconocido la posibilidad de que la acción de amparo, de manera general, tramite en esta instancia, siempre que se verifiquen las hipótesis que surtan la competencia originaria prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional porque, de otro modo, en tales controversias, quedarían sin protección los derechos de las partes en los supuestos contemplados por el art. 43 de la Constitución Nacional y por la ley 16.986 (Fallos: 307:1379; 311:489, 810 y 2154; 312:640; 313:127, 1062 y 322:1514).

    Al respecto, corresponde señalar que a fin de que ésta proceda, es preciso que la provincia participe tanto en forma nominal Cya sea como actora, demandada o terceroC como sustancialmente en el pleito, o sea, que tenga en el litigio un interés directo, de tal manera que la sentencia que se dicte le resulte obligatoria (Fallos: 311:879 y 1822; 312:1227 y 1457; 313:144; 314:508; 322:1511 y 2105, entre muchos otros).

    Asimismo, esa calidad de parte debe surgir, en forma manifiesta, de la realidad jurídica, más allá de la voluntad de los litigantes en sus expresiones formales (Fallos:

    307:2249; 308:2621; 314:405).

    En el sub lite, de los términos de la demanda se desprende que el actor interpone acción de amparo contra la

  2. 287. XXXIX.

    ORIGINARIO

    B., R.A. c/ Buenos Aires, Provincia de y otos s/ Acción de amparo.

    Procuración General de la Nación Provincia de Buenos Aires en virtud del dictado de la ley local 11.761, cuyo art. 71 es Csegún diceC inconstitucional, en tanto supedita el otorgamiento de su beneficio a la realización de un plesbicito. Pero dado que no alega acto concreto alguno por parte de sus órganos tendiente a la aplicación de dicha norma que justifique su tacha de inconstitucionalidad, entiendo que no cabe tener a la Provincia de Buenos Aires como sustancialmente demandada en el pleito, ante la sola invocación, por parte del actor, de su mera actividad legislativa (Fallos: 321:551, entre otros).

    Una conclusión distinta importaría admitir las acciones directas de inconstitucionalidad por vía de demanda o de acción, extremos que no ha aceptado V.E., y transformar en parte procesal a los estado locales en todos aquellos expedientes en los que se tachase de inconstitucional una norma dictada por ellos, a pesar de no mediar un vínculo directo con quien interpone tal pretensión, lográndose por esa vía declaraciones generales de inconstitucionalidad ajenas a la específica modalidad que ha admitido el Tribunal (igual fallo citado).

    A mayor abundamiento, tampoco cabría tener a la Provincia de Buenos Aires como parte por el hecho de ser codemandado el Banco de la Provincia de Buenos Aires o la Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires. Respecto al primero, porque es una entidad de derecho público, según el art.

    1 del decreto-ley provincial 9434/79, que posee capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, contando con una individualidad jurídica y funcional que permite distinguirla del Estado local (Fallos:

    276:432; 301:1010; 314:508 y 322:2105). En cuanto a la segunda, cabe señalar que, de con-

    formidad con el art. 1° de la ley local 11.761, es una entidad autárquica de derecho público, con autonomía económica y financiera, que también se diferencia del Estado provincial y, por lo tanto, no se identifica con él (Fallos: 325:246).

    En tales condiciones, y dado que el art. 117 de la Constitución Nacional establece de modo taxativo los casos en que la Corte ejercerá su competencia originaria y exclusiva, la cual, por su raigambre, es insusceptible de extenderse a otros casos no previstos (Fallos: 312:640; 318:1361; 322:813), opino que la acción intentada resulta ajena a esta instancia.

    Buenos Aires, 29 de abril de 2003 N.E.B.

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