Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 29 de Abril de 2003, C. 444. XXXIX

Fecha29 Abril 2003

Competencia N° 444. XXXIX.

BankBoston N.A. s/ defraudación por retención indebida.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

La presente contienda negativa de competencia suscitada entre los titulares del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 36 y del Juzgado de Garantías N° 3 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires, se refiere a la causa instruida por el delito de defraudación por retención indebida.

De la denuncia formulada por G.W.O. surge que al vencimiento de un depósito a plazo fijo en dólares estadounidenses, que él tenía en el ABankBoston@, sucursal Avellaneda, le informaron la imposibilidad de restituírselo en virtud de las normas dictadas por el Gobierno Nacional.

La justicia nacional se declaró incompetente para conocer en la causa en el entendimiento de que el hecho a investigar se habría desarrollado en jurisdicción bonaerense, donde tiene su sede la sucursal de la entidad bancaria a la que fue conferida la guarda del dinero (fs. 16).

Por su parte, la magistrada provincial rechazó el planteo por considerarlo prematuro.

En tal sentido, sostuvo que la declinatoria no se hallaba precedida de la investigación necesaria para tener por acreditado el hecho denunciado, así como si la orden de no reintegrar el depósito emanó de la sucursal local o de la casa central de la institución.

Por otra parte, también alegó en apoyo de esta decisión, que en la medida en que la conducta a investigar respondería a una disposición expresa del Poder Ejecutivo Nacional, correspondería intervenir al fuero federal (fs. 22/23, sin numerar).

Con la insistencia del juzgado de origen, quedó formalmente trabada la contienda (fs. 25/26, sin numerar).

En mi opinión, no existe en el caso una concreta contienda negativa de competencia C. presupone que los jueces entre quienes se suscita se la atribuyan recíprocamente (Fallos: 305:2204; 306:591; 307:2139; 319:144; 323:772; 324:

2074, 4005 y 325:950, entre otros)C toda vez que la magistrada local, además de rechazar la declinatoria por prematura, expresó que el conocimiento de la causa correspondía a la justicia de excepción.

Sin embargo, para el supuesto de que V.E. decidiera prescindir de los reparos formales y resolver la cuestión sin más trámites, por razones de economía procesal y mejor administración de justicia (Fallos: 318:1834; 319:322, 3202; 322:

328 y 323:3637), me pronunciaré sobre el fondo.

Esta Procuración General, tiene dicho, en un caso que guarda similitud con el presente, que la conducta a investigar constituye prima facie un delito de índole común, sin perjuicio de las disposiciones de carácter federal, cuya interpretación podría resultar necesaria para evaluar la naturaleza delictiva del hecho (Competencia N° 550.XXXVIII. in re ABadaloni, O. s/ denuncia por infr. art. 173, inc. 2°, del Código Penal@, resuelta por los fundamentos el 11 de febrero del presente año).

Sentado ello, y al advertir que en el comprobante del depósito a plazo fijo quedó establecido que su reintegro debía efectuarse en el lugar de radicación de la cuenta (ver fs. 10), opino que, de acuerdo a doctrina de Fallos: 300:232; 302:820; 306:737; 313:163; 314:786 y 324:1547, corresponde asignar competencia al juzgado de garantías de Lomas de Z., con jurisdicción sobre la sucursal Avellaneda del ABank- Boston@, para entender en estas actuaciones.

Buenos Aires, 29 de abril de 2003.

L.S.G. WARCALDE

Competencia N° 444. XXXIX.

BankBoston N.A. s/ defraudación por retención indebida.

Procuración General de la Nación

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