Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 29 de Abril de 2003, C. 624. XXXIX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

Competencia N° 624. XXXIX.

Partido Justicialista Distrito Capital Federal s/ acción declarativa de certeza.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 29 de abril de 2003.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor P. General sustituto que antecede, a los que cabe remitir en razón de brevedad.

  2. ) Que, a mayor abundamiento y para ilustrar más acabadamente acerca de la decisión que se adopta, cabe señalar que, según se desprende de las actuaciones, el 3 de marzo de 2003, mediante decreto 180-GCBA-2003, el señor jefe de gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires convocó a elecciones de autoridades locales para el 8 de junio de 2003.

    Posteriormente, a través del decreto 280-GCBA-2003, dicha elección quedó sujeta a la ley 15.262 de simultaneidad de elecciones locales y nacionales. El 7 de abril del corriente, el juzgado federal con competencia electoral dictó una medida cautelar que suspendió el proceso convocado en el marco de una causa en que se requirió una declaración de certeza respecto del cronograma aprobado por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que había establecido plazos y asumido actos de dicho proceso electoral, por hallarse virtualmente en pugna con la ley nacional 15.262. De inmediato, el señor jefe de gobierno dictó un nuevo decreto, el 378-GCBA-2003, que dejó sin efecto la adhesión a la citada ley federal y, aunque modificó diversas circunstancias, mantuvo la vigencia del proceso electoral ya iniciado C. suspensión había sido ordenada judicialmenteC, así como la fecha de los comicios originariamente establecida.

  3. ) Que, de lo hasta aquí expuesto se desprende que más allá de la formal derogación de la adhesión a la ley 15.262 por la autoridad local, en los hechos sigue existiendo

    simultaneidad de elecciones locales y nacionales, extremo que, como lo ha señalado reiteradamente esta Corte (Fallos:

    320:2013 y 321:607), resulta dirimente para atribuir competencia a la justicia federal en relación con las controversias que al respecto se susciten sin que ello implique menoscabo alguno al reconocimiento de la autonomía del gobierno local, según los términos del art. 129 de la Constitución Nacional.

    Que no obsta a lo expuesto el pedido de oficialización de candidatos realizado por el apoderado del Partido Justicialista (Distrito Capital Federal) que, según informa la presidenta del Superior Tribunal de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires, habría sido presentado ante las autoridades de aquella ciudad. En efecto, el thema decidendum de los autos en los que se trabó el conflicto de competencia, es sumamente amplio y puede resumirse en lo siguiente:

    quién ejerce autoridad jurisdiccional sobre lo que ocurra antes, durante y después del comicio. Esto, se advierte fácilmente, va mucho más allá del punto relativo a quién oficializa las listas, por lo que el mencionado pedido de oficialización no convierte en abstracta la cuestión debatida en autos.

    Por ello, de conformidad con el dictamen que antecede, se declara la competencia del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 1 de la Capital Federal para seguir conociendo de estas actuaciones, al que se le remitirán. Há-

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    Partido Justicialista Distrito Capital Federal s/ acción declarativa de certeza.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación gase saber al Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

    EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUILLERMO A. F.

    LOPEZ - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ (según su voto)- J.C.M. (según su voto).

    VO

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    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

  4. ) Que esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor P. General sustituto que antecede, a los que cabe remitir en razón de brevedad.

    Que, a mayor abundamiento y para ilustrar más acabadamente acerca de la decisión que se adopta, cabe señalar que, según se desprende de las actuaciones, el 3 de marzo de 2003, mediante decreto 180-GCBA-2003, el señor jefe de la Ciudad de Buenos Aires convocó a elecciones de autoridades locales para el 8 de junio de 2003. Posteriormente, a través del decreto 280-GCBA-2003, dicha elección quedó sujeta a la ley 15.262 de simultaneidad de elecciones locales y nacionales. El 7 de abril del corriente, el juzgado federal con competencia electoral dictó una medida cautelar que suspendió el proceso convocado en el marco de una causa en que se requirió una declaración de certeza respecto del cronograma aprobado por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que había establecido plazos y asumido actos de dicho proceso electoral, por hallarse virtualmente en pugna con la ley nacional 15.262. De inmediato, el señor Jefe de Gobierno dictó un nuevo decreto, el 378-GCBA- 2003, que dejó sin efecto la adhesión a la citada ley federal y, aunque modificó diversas circunstancias, mantuvo la vigencia del proceso electoral ya iniciado C. suspensión había sido ordenada judicialmenteC, así como la fecha de los comicios originariamente establecida.

    Que de lo hasta aquí expuesto se desprende que más allá de la formal derogación de la adhesión a la ley 15.262 por la autoridad local, en los hechos sigue existiendo simultaneidad de elecciones locales y nacionales, extremo que, como

    lo ha señalado reiteradamente esta Corte (Fallos: 320: 2013 y 321:607), resulta dirimente para atribuir competencia a la justicia federal en relación con las controversias que al respecto se susciten.

    Que no obsta a lo expuesto el pedido de oficialización de candidatos realizado por el apoderado del Partido Justicialista (Distrito Capital Federal) según informa la presidenta del Superior Tribunal de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires, habría sido presentado ante las autoridades de aquella ciudad. En efecto, el thema decidendi de los asuntos en los que se trabó el conflicto de competencia, es sumamente amplio y puede resumirse en lo siguiente: quién ejerce autoridad jurisdiccional sobre lo que ocurra antes, durante y después del comicio. Esto, se advierte fácilmente, va mucho más allá del punto relativo a quién oficializa las listas, por lo que el mencionado pedido de oficialización no convierte en abstracta la cuestión debatida en autos.

  5. ) Que las consideraciones precedentes no son contradictorias con la advertencia formulada en la referida causa "Gauna" (Fallos:

    320:875) acerca de que los futuros actos comiciales de la Ciudad de Buenos Aires quedaran sujetos a la voluntad discrecional del Estado Nacional (voto del juez V., considerando 23). En efecto, aquella enfática observación cobra vigencia cuando se trata de prevenir y evitar cualquier intervención ilegítima del gobierno federal en los ámbitos locales, situación que, como puede apreciarse, no se configura en el sub lite.

  6. ) Que declarada la competencia de la justicia federal no cabe, en consecuencia, hacer lugar al pedido de remisión de los padrones formulado por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires. Además, dicha remisión resultaría incompatible con su pretendida competencia. A ello

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación corresponde agregar que si las autoridades del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires pretenden utilizar el padrón nacional, tienen a su alcance la posibilidad del convenio con la Justicia Nacional Electoral, del mismo modo en que se hizo para la elección de jefe y vicejefe de Gobierno en el año 2000.

  7. ) Que cabe insistir en lo afirmado por el señor P. General sustituto en el sentido de que el régimen institucional de la Ciudad de Buenos Aires no es equiparable al de una provincia. Ello es así, por dos razones. En primer lugar porque la admisión de nuevas provincias requiere que se observe el procedimiento previsto en el art. 13 de la Constitución Nacional, lo cual hasta el presente no ha ocurrido. Y, en segundo lugar, porque tal equiparación no estaba expresamente prevista en la ley 24.309, ya que en su núcleo de coincidencias básicas se estableció solamente que la Ciudad de Buenos Aires "será dotada de un status constitucional especial, que le reconozca autonomía y facultades propias de legislación y jurisdicción" (punto F, b).

    Acerca de dicho status, esta Corte ha sostenido que traduce un verdadero engendro definido como plan, designio u obra intelectual mal concebidos (confrontar Diccionario de la Real Academia Española, 1992). Una simple demostración de esta calificación, que debe aceptarse sin derivar en interpretaciones equívocas del término, está dada por las dificultades que generan su falta de armonía en su inserción dentro del equilibrio de la organización nacional (federación, provincias, municipios) y de las instituciones (Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial), y por las innumerables discusiones que desde su creación normativa se vienen sucediendo, entre ellas la atinente a qué ocurriría con el territorio de la Ciudad de Buenos Aires si la Capital Federal fuera trasladada

    a otra región del país (causa "Gauna" ya citada, voto del juez V., considerando 12).

    Expresado con otras palabras, aquel status especial C. involucra, entre otros aspectos, la elección directa de sus autoridadesC debe interpretarse en consonancia con nuestro esquema institucional. En efecto, la Ciudad de Buenos Aires no es un Estado interior ni federado como las provincias, que son las únicas que conforman la Nación Argentina en cualquiera de las denominaciones oficiales (art.

    35 de la Constitución Nacional) en particular "Provincias Unidas del Río de la Plata", o también "República Argentina" o "Confederación Argentina".

    Por ello, de conformidad con el dictamen que antecede, se declara la competencia del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 1 de la Capital Federal para seguir conociendo de estas actuaciones, al que se remitirán. H. saber al Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires. A.R.V..

    VO

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    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON J.C.M. Considerando:

  8. ) Que la presidenta del Superior Tribunal de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires comunicó a esta Corte Suprema de Justicia de la Nación Cmediante oficio remitido el 10 de abril de 2002C las decisiones adoptadas por dicho tribunal en la acordada electoral 5/2003 y en los autos "Partido Compromiso para el Cambio s/ incidente de competencia".

  9. ) Que ese tribunal superior ratificó con esa acordada su plena competencia electoral para las elecciones a celebrarse el 8 de junio de 2003, no admitió la competencia asumida por el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Federal N° 1 en la causa "Partido Justicialista Distrito Capital Federal s/ acción declarativa de certeza", mantuvo el cronograma electoral establecido por su acordada 1/2003 y solicitó a esta Corte que adoptara las medidas convenientes para que la jueza federal le remitiera el padrón de electores de acuerdo con lo dispuesto por el art.

    32, inc. 4°, del Código Electoral Nacional.

  10. ) Que, asimismo, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires hizo lugar en el expediente APartido Compromiso para el Cambio s/ incidente de competencia" al planteo de inhibitoria deducido por el apoderado de esa entidad partidaria, declaró su competencia para intervenir en los autos "Partido Justicialista Distrito Capital Federal s/ acción declarativa de certeza", libró oficio de inhibitoria a la jueza federal y la invitó a que, en caso de insistir en su competencia, elevara la causa a esta Corte Suprema para que decida acerca del conflicto originado.

  11. ) Que recibido el oficio respectivo, la magistrada

    a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Federal N° 1 dictó resolución el 11 de abril y dispuso mantener su competencia electoral para continuar entendiendo en las actuaciones "Partido Justicialista CDistrito Capital FederalC s/ acción declarativa de certeza" y elevó las actuaciones a esta Corte Suprema de Justicia de la Nación para la dilucidación del conflicto positivo de competencia planteado entre ambos tribunales.

  12. ) Que esta Corte Suprema es competente para resolver la presente contienda positiva de competencia en uso de las facultades que surgen del art. 24, inc. 7°, del decreto-ley 1285/58 al no tener ambos tribunales un superior jerárquico común que pueda resolverla.

  13. ) Que la organización de los comicios para la elección de diputados nacionales y de autoridades locales en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Cprevistas al momento del dictado de la medida precautoria para el 8 de junio de 2003C ha estado precedida de una serie de actos cuya reseña resulta necesaria para la adecuada comprensión de los planteos efectuados por las partes en las causas en trámite como así también de los motivos sustentados por el superior tribunal local y la jueza federal con competencia electoral para afirmar sus respectivos planteos de competencia.

  14. ) Que por el decreto 180-GCBA-2003 Cdel 3 de marzo de 2003C el jefe de gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires convocó a elegir jefe y vicejefe de gobierno y sesenta diputados locales a comicios a realizarse el 8 de junio. El 6 de marzo el Tribunal Superior de Justicia Cen el invocado carácter de tribunal con competencia originaria en materia electoral y de partidos políticos (art.

    113, inc.

  15. , Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires)C dispuso

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación aprobar el cronograma electoral aplicable, solicitó a la Cámara Nacional Electoral la entrega de las fichas correspondientes a los extranjeros y reclamó al Juzgado Federal N° 1 con competencia electoral en el distrito Capital Federal para que facilitara el acceso al padrón electoral confeccionado para la elección del 27 de abril de 2003. El 11 de marzo la presidencia de ese tribunal reclamó del juzgado federal la nómina de partidos políticos reconocidos y en trámite de reconocimiento, pedido que fue respondido el 4 de abril.

  16. ) Que el Poder Ejecutivo Nacional dictó el 6 de marzo de 2003 el decreto 501 por el cual se convocó al electorado de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para elección de diputados nacionales.

  17. ) Que el jefe de gobierno dictó el decreto 208-GCBA-2003 del 10 de marzo en el cual dispuso que la elección convocada para el 8 de junio se habrá de efectuar con sujeción a la ley nacional 15.262 de simultaneidad de elecciones. El 17 de marzo la Presidencia del Tribunal Superior requirió la remisión de los padrones provisorio y definitivo correspondientes a la elección de diputados nacionales para ser aplicados a los comicios locales.

    10) Que el 18 de marzo el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dictó la acordada electoral 2/2003 en la cual consideró que la simultaneidad de las elecciones fijadas para el 8 de junio requiere de la celebración de los acuerdos previstos por la ley 15.262 y su decreto reglamentario 17.265/59 entre dicho tribunal y la Junta Electoral Nacional de la Capital Federal.

    11) Que el 26 de marzo de 2003 el jefe de gobierno comunicó al Tribunal Superior la resolución que había recibido de la Cámara Nacional Electoral por la cual su presidente

    dispuso autorizar a la jueza federal a suscribir un convenio con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tendiente a reglamentar y organizar la participación de la justicia nacional electoral en el proceso electoral simultáneo a celebrarse el 8 de junio del corriente año.

    12) Que el 27 de marzo el Tribunal Superior señaló que sólo correspondía aplicar la ley 15.262, que quien debía intervenir en el caso era la junta electoral local y que no se advertía el motivo que justificara que la Cámara Nacional Electoral eligiera como interlocutor para la tramitación al jefe de gabinete del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Asimismo, encomendó a la presidenta de ese tribunal para realizar las gestiones necesarias con la jueza federal con competencia electoral.

    13) Que el 1° de abril el tribunal local realizó una audiencia con los apoderados de los partidos políticos del distrito para explicar que dicho órgano jurisdiccional se encontraba en gestiones para acordar el convenio que debía celebrarse con la Junta Electoral Nacional y para informar que se habría de mantener el cronograma aprobado por la acordada electoral 1/2003.

    14) Que Csegún las consideraciones formuladas en la acordada electoral 5/2003C la jueza federal remitió un proyecto de convenio que fue observado por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y que dio lugar a la acordada electoral 4/2003 del 7 de abril.

    15) Que el 7 de abril la titular del Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal N1 1 hizo lugar a la medida cautelar interpuesta por el apoderado del Partido Justicialista en la causa "Partido Justicialista CDistrito Capital FederalC s/ acción declarativa de certeza" y, en consecuencia, suspendió el proceso electoral en curso convocado mediante

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación decreto 180-GCBA-2003 hasta tanto se resuelva el fondo de la cuestión planteada en aquellas actuaciones.

    16) Que Cante el dictado de la medida cautelarC el 8 de abril el jefe de gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dictó el decreto 378-GCBA-2003 por el cual se derogó el decreto 208-GCBA-2003 de simultaneidad de elecciones.

    Como fundamento de tal decisión, señaló que la medida dictada por el juzgado federal con competencia electoral había atentado contra la autonomía de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que conforme lo establece la ley 15.262 el régimen de simultaneidad es facultativo para las autoridades locales "las cuales pueden disponerlo hasta 60 días antes de la fecha de la elección nacional" y que con la derogación de tal régimen de simultaneidad para el 8 de junio devenía abstracta la resolución emanada de dicha jueza federal.

    17) Que la magistrada con competencia electoral sostuvo Cal mantener su competencia mediante decisión del 11 de abrilC que en los autos tramitados en su juzgado sólo se había requerido la declaración de certeza respecto del cronograma electoral aprobado por el Tribunal Superior en atención a que dicho cronograma había establecido plazos y asumido actos del proceso electoral que resultaban C. lo dispuesto por la ley 15.262C de competencia de la Justicia Nacional Electoral.

    18) Que, asimismo, en dicha resolución la jueza afirmó que existían dudas en la causa respecto del órgano que habrá de utilizar el padrón de electores del distrito Capital Federal; que la autonomía que la Constitución Nacional le había reconocido a la Ciudad de Buenos Aires después de la reforma de 1994 no es ilimitada y que había sido necesario establecer precisiones sobre la competencia de la Justicia Nacional Electoral ante las evidentes violaciones Cen cuanto a

    su competenciaC en que había incurrido el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

    19) Que, finalmente, consideró que la ratificación del cronograma electoral por acordada electoral 6/2003 del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires había adjudicado al ámbito local cuestiones que son de exclusiva competencia del juzgado federal con competencia electoral tales como las cuestiones referentes a la confección y reclamos sobre los padrones provisorio y definitivo y otras materias que corresponden a la exclusiva competencia de la Junta Electoral Nacional de la Capital Federal como son la oficialización de boletas y la realización del escrutinio definitivo.

    20) Que para resolver la presente cuestión positiva de competencia resulta necesario tener en cuenta las circunstancias fácticas y jurídicas vigentes al momento en que la titular del Juzgado Criminal y Correccional Federal N° 1 dictó la medida cautelar que importó suspender el proceso eleccionario abierto mediante el decreto 180-GCBA-2003.

    21) Que el decreto 180-GCBA-2003, por el que se convocó para el 8 de junio de 2003 a elecciones para jefe y vicejefe de gobierno y para diputados de la legislatura de la Ciudad de Buenos Aires, dispone en sus arts. 3° y 5° que la elección deberá ajustarse a lo prescripto en el Código Electoral Nacional Cley 19.945 y sus modificatoriasC ya que en el ámbito local no se ha sancionado régimen alguno al respecto (art. 6°).

    22) Que con posterioridad se dictó el decreto 208- GCBA-2003 por el cual "el comicio convocado para el 8 de junio de 2003, en virtud de lo dispuesto por el decreto 180- GCBA-2003, se efectúa con sujeción a la ley nacional 15.262 de simultaneidad de elecciones", con notificación al Poder

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación Ejecutivo Nacional a los efectos pertinentes.

    23) Que la decisión del Gobierno de la Ciudad de sujetarse a la ley 15.262 requiere analizar los efectos que produce acogerse al régimen de simultaneidad del acto eleccionario conforme el marco legal que lo habilita y en orden a las implicancias jurídicas y fácticas que deben ponderarse tratándose de la organización y concreción de actos que revisten la máxima trascendencia institucional en el sistema representativo democrático.

    24) Que la determinación de la competencia federal o local en el caso en examen está directamente ligada al alcance que se le atribuya a la ley 15.262 y su decreto reglamentario, ya que la naturaleza operativa de dicho régimen no constituye justificación suficiente para desconocer las disposiciones de la normativa aplicable en la materia en virtud de la sujeción dispuesta.

    25) Que en los términos de la ley 15.262 la decisión de realizar las elecciones provinciales o municipales simultáneamente con las elecciones nacionales determina que las mismas se lleven a cabo bajo las mismas autoridades de comicio y de escrutinio (art. 1°). El art. 2° dispone que la decisión deberá ser comunicada al Poder Ejecutivo Nacional con una antelación de por lo menos 60 días, debiendo especificarse las autoridades a elegir, el sistema de adjudicación de las representaciones y las demarcaciones electorales convocadas para el acto (art. 2°). En tales términos la oficialización de las boletas de sufragio y su distribución quedarán a cargo de la Junta Electoral Nacional, a cuyos efectos las autoridades locales remitirán las correspondientes listas de candidatos oficializados (art.

  18. ).

    Si bien la proclamación de los candidatos provinciales electos será efectuada por las

    autoridades locales, es la Junta Electoral Nacional la que debe remitirles los resultados del escrutinio, el acta final y, en su caso, los antecedentes respectivos.

    26) Que el decreto reglamentario 17.265/59 especifica que la autoridad superior será la Junta Electoral Nacional que ejercerá sus atribuciones conforme lo dispuesto en la ley nacional electoral, y que tiene a su cargo la oficialización de las boletas de sufragio, de acuerdo a las listas de candidatos oficializados remitidas por las autoridades locales, y la distribución de ejemplares a que se refiere la ley nacional de elecciones. Deberá asimismo resolver los reclamos referidos a la constitución y funcionamiento de las mesas, sin perjuicio de remitirlos en copia a las autoridades locales, así como la resolución recaída (arts. 4°, 8°, 9° y 10).

    27) Que en referencia con la operatoria del comicio el art. 3° dispone que se empleará una sola urna en cada mesa y que cada sufragante depositará su voto en un solo sobre, salvo que la Junta Electoral Nacional autorice un procedimiento distinto. Los acuerdos a los que se refiere el art. 2° del decreto reglamentario están destinados exclusivamente a hacer posible la realización conjunta y simultánea de los comicios en un marco de colaboración, sin que ello signifique desplazamiento de la autoridad de ejecución ni de la competencia conforme el marco legal reseñado.

    La voluntad del legislador está guiada por la necesidad de dotar de racionalidad la realización de comicios en forma simultánea.

    La reglamentación prevé la organización de cuestiones fácticas que, por el efecto que tienen sobre la realización del comicio, están destinadas a garantizar el cumplimiento ordenado del acto electoral. El objetivo perseguido es resguardar un interés institucional que se vería seriamente

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación amenazado por aspectos concretos como la duplicidad de padrones. En tal sentido se quiere evitar la existencia de dos registros paralelos de electores C. local y otro nacionalC para dos actos comiciales a realizarse en la misma fecha y en una única jurisdicción, con el agravante que la no unificación de criterios en las modificaciones haría posible que se verifique respecto de un ciudadano una situación registral diferente, con la necesaria consecuencia de tener que efectuar los reclamos en jurisdicciones también diferentes. Se tiende a evitar diversas fechas de inicio y fin de plazos para reclamos.

    Asimismo, la duplicidad de autoridades para la oficialización de alianzas, oficialización de lista de candidatos y oficialización de las boletas del sufragio afectaría seriamente la necesidad de certeza, razón por la cual el art.

  19. del decreto reglamentario de la ley 15.262 es terminante en este punto, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 62 y 64 del Código Electoral Nacional.

    En materia de reclamos e impugnaciones la necesidad de dotar de certidumbre al ciudadano acerca de la autoridad competente está indisolublemente ligada al ejercicio de su derecho así como evitarle la duplicidad de trámites.

    Finalmente, el escrutinio del comicio, acto de suma trascendencia institucional, podría quedar afectado de realizarse de manera independiente con el consiguiente enfrentamiento de poderes.

    28) Que la decisión del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de optar por el régimen de simultaneidad previsto en la ley 15.262 determina la aceptación y el reconocimiento de quedar sujeto a la autoridad de la Junta Electoral Nacional y en consecuencia a la competencia de la justicia nacional electoral, respecto de actos del proceso electoral que según la ley indicada resultan de competencia exclusiva de la

    Justicia Nacional Electoral en virtud de lo dispuesto en los Títulos II, III y IV del Código Electoral Nacional.

    29) Que la autonomía que la Constitución Nacional le reconoce a la Ciudad de Buenos Aires en el art. 129 no se ve afectada por el acatamiento de las disposiciones legales enunciadas toda vez que dicha autonomía no es ilimitada y por tanto no puede ser invocada como fundamento para apartarse del principio de división de competencias jurisdiccionales dispuesto en el régimen legal al que voluntariamente se sujetó. En tal sentido la asunción por parte del Tribunal de la Ciudad de actos del proceso electoral, que bajo el régimen aludido son de exclusiva atribución de la Junta Electoral Nacional han determinado la necesidad de efectuar precisiones acerca del ejercicio de tales facultades ante la Justicia Nacional Electoral con el objeto de proteger la seguridad jurídica de todo el proceso electoral.

    30) Que lo dispuesto en la ley 24.588, y en especial en el art.

  20. de dicho ordenamiento legal, no puede ser invocado para desconocer los efectos legales derivados de la decisión del Gobierno de la Ciudad de acogerse al régimen de simultaneidad con las consecuencias que ello implica en materia de atribuciones y de competencia jurisdiccional.

    31) Que, en efecto, el art. 2° de la ley 24.588 establece claramente que la Nación conserva todo el poder no atribuido por la Constitución al gobierno autónomo de la Ciudad de Buenos Aires, y es titular de todos aquellos bienes, derechos, poderes y atribuciones necesarios para el ejercicio de sus funciones; pauta normativa que resulta imprescindible tener en cuenta a la hora de considerar la forma en que corresponde atribuir la competencia en un supuesto C. el sub examineC en el que se interconectan los intereses locales y federales.

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación 32) Que ello también ha sido tenido en cuenta por esta Corte en cuanto ha señalado que por expreso mandato constitucional, la ley 24.588 declara de modo especial la tutela de los intereses federales, por el hecho de conservar el Congreso de la Nación poderes legislativos residuales sobre la Ciudad de Buenos Aires, mientras sea capital de la Nación (considerando 9° de Fallos: 320:875).

    33) Que la medida ulterior emitida por el jefe de gobierno C. es el decreto 378-GCBA-2003C carece de virtualidad para alterar la competencia judicial que había hecho valer la magistrada federal en oportunidad de decretar la suspensión del proceso dentro del marco jurídico que se había estructurado por el decreto local de convocatoria a elecciones, por el decreto nacional de llamado a comicios para diputados nacionales por la Capital Federal y, de modo principal, por el decreto 208 que había sujetado el proceso electoral al régimen de simultaneidad de elecciones previsto por la ley 15.262. En este sentido reviste particular relevancia el hecho de que dicha competencia no había sido impugnada mediante recurso o planteo alguno por ninguna de las autoridades locales, a pesar de que la jueza federal había cumplido diversos actos de preparación en miras a la realización de las elecciones simultáneas de autoridades locales y nacionales.

    34) Que por aplicación de tal régimen legal se llevaron a cabo una serie de actos que integran el concepto de actos preelectorales destinados al objetivo final que es la realización de los comicios, cuyos efectos afectan a los sujetos titulares de derechos políticos, de manera tal que las decisiones superpuestas, o contradictorias en el desarrollo de los mismos tiñen de inseguridad y ponen en peligro el acto electoral.

    35) Que por aplicación de los principios enunciados,

    la decisión intempestiva de sustraerse al régimen de la ley 15.262, manteniendo en los hechos la simultaneidad pero pretendiendo efectuar el proceso electoral en forma paralela merece idéntico reproche toda vez que determina en forma abrupta e irrazonable la modificación de las reglas que ya habían tenido principio de ejecución.

    36) Que de dicho marco normativo resulta que las elecciones convocadas para el 8 de junio se habrían de celebrar Cal momento del dictado de la medida precautoriaC en el marco de esta sujeción del régimen electoral de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a "la ley nacional 15.262" (conf. art. 1° de dicha norma) y, en consecuencia, dentro de un ámbito de necesaria colaboración de las autoridades federales y locales para realizar simultáneamente las elecciones.

    37) Que no es posible pasar por alto que esa decisión del jefe de gobierno importó Cen el ámbito de la competencia electoralC someter el procedimiento de los comicios locales al régimen de la mencionada norma nacional y supuso su incorporación a un sistema normativo y de atribución de competencias en el cual tiene ineludible relevancia la justicia federal con competencia electoral. Ello resulta no solamente de la naturaleza misma del acto simultáneo de elecciones nacionales y locales sino también del procedimiento de acción de consuno entre las autoridades de ambos regímenes del sistema federal que resulta de la aplicación de la ley 15.262.

    38) Que ha sido precisamente en el desarrollo cronológico de las diversas decisiones adoptadas en los procedimientos preelectorales entre los órganos nacionales y locales cuando se han producido las dificultades que habrían llevado a la juez federal a adoptar la medida cautelar de suspensión del trámite electoral y al Tribunal Superior a cuestionar la competencia de dicha magistrada para intervenir en todo lo

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación concerniente a la organización de los comicios destinados a la elección de autoridades locales.

    39) Que para esclarecer este tipo de conflictos resulta necesario tener en cuenta que esta Corte ha señalado que la interpretación constitucional ha de tender al desenvolvimiento armonioso de las autoridades federales y locales y no al choque y oposición de ellas. Ello es así, pues, "nada obsta a la convivencia legal y material de los dos principios rigiendo en sus respectivos campos de acción, sin roces ni conflictos irreparables, que no los hay posibles dentro de la Constitución, como quiera que no se han instituido en ella poderes discrepantes y facultades en discordia, sino al contrario entidades legales armonizadas en la afinidad suprema de la organización social y del bien público, principio y fin de las instituciones políticas que nos rigen" (Fallos: 137: 212, considerando 9°; 181:343; 209:28; 286:301, considerando 9° y 307:360).

    40) Que de allí que este Tribunal haya sostenido a su respecto que "la función más importante de esta Corte consiste en interpretar la Constitución de modo que el ejercicio de la autoridad nacional y provincial se desenvuelva armoniosamente, evitando interferencias o roces susceptibles de acrecentar los poderes del gobierno central en detrimento de las facultades provinciales y viceversa.

    Del logro de ese equilibrio debe resultar la amalgama perfecta entre las tendencias unitaria y federal, que A. propiciara mediante la coexistencia de dos órdenes de gobierno cuyos órganos actuaran en órbitas distintas, debiendo encontrarse sólo para ayudarse pero nunca para destruirse" (Fallos: 186:170; 307: 360). En definitiva, ante la posibilidad de colisiones normativas, corresponde hacer jugar la pauta de hermenéutica reiterada por la Corte en el sentido de que la Constitución debe ser

    analizada como un conjunto armónico, dentro del cual una de sus disposiciones ha de interpretarse de acuerdo con el contenido de las demás (Fallos: 167:121; 240:311 entre otros), pues es misión del intérprete superar las antinomias frente al texto de la Ley Fundamental que no puede ser entendido sino como coherente (Fallos:

    211:1628; 315:71 y 320:875, considerando 15).

    41) Que para el análisis del marco de la competencia de esta cuestión debe tenerse necesariamente en cuenta que la decisión y el alcance sobre la simultaneidad de las elecciones no se presenta como un mero acto coetáneo y escindible en dos órbitas independientes e inconexas entre sí, puesto que la ley 15.262 y su decreto reglamentario establecen un conjunto de disposiciones que evidencian la voluntad del legislador en el sentido de que las autoridades federales y locales deben actuar armoniosamente en aras de lograr una solución adecuada para la ejecución conjunta de los comicios nacionales con las elecciones en el ámbito local.

    42) Que los citados principios de armonización y coherencia entre los gobiernos locales y federal quedarían profundamente dislocados al mantenerse una diversidad de competencias respecto de un proceso electoral que el propio jefe de gobierno ha sujetado a un régimen simultáneo en el cual existe un papel relevante que debe ser desempeñado por las autoridades nacionales (ver arts. 3°, 4°, 6°, 7°, 9° y 11 del decreto reglamentario 17.265/59).

    43) Que aparecen, pues, acreditados en el presente incidente de competencia positiva diversos planteos formulados por los partidos Compromiso para el Cambio y Partido Justicialista que han originado, a su vez, divergentes interpretaciones por el tribunal superior y por el juzgado federal en torno a las facultades concurrentes de los órganos con compe-

    Competencia N° 624. XXXIX.

    Partido Justicialista Distrito Capital Federal s/ acción declarativa de certeza.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación tencia electoral en los ámbitos federal y local que resultan de la interpretación armónica de las leyes 15.262 y su decreto reglamentario.

    44) Que la persistencia de esas presentaciones y los problemas originados por la intervención de ambos tribunales ponen de manifiesto que es necesario que sea la jueza federal con competencia electoral quien decida en este tipo de cuestiones a fin de llegar a decisiones coherentes y unificadas en base al citado principio de supremacía constitucional (art. 31 Constitución Nacional) en relación a ámbitos respecto de los cuales están involucrados los intereses federales y locales.

    45) Que, por otra parte, surge de las comunicaciones remitidas a esta Corte por el tribunal superior y por la jueza federal la posibilidad de eventuales discrepancias respecto al régimen de utilización y duplicación del padrón electoral nacional, lo que lleva también a la conveniencia en el sentido de que la competencia federal deba primar en este conflicto pues tales controversias podrían afectar el servicio o patrimonio de los organismos vinculados a elecciones nacionales (conf. doctrina de Fallos: 324:2091).

    46) Que ello reviste también particular importancia para la decisión del caso pues esta Corte ha señalado que corresponde asignar competencia a la justicia federal y no a la justicia electoral provincial si no existe discrepancia acerca de que el padrón a utilizar es el padrón nacional (Fallos: 324:2091).

    47) Que, por consiguiente, corresponde que intervenga la justicia federal con competencia electoral a fin de evitar mayores controversias en miras al control unificado de la preparación y ejecución de un procedimiento eleccionario que se habrá de celebrar simultáneamente según lo dispuesto

    por el decreto 208-GCBA-2003 y de acuerdo con el alcance de la medida cautelar por la juez federal dispuesta con fecha 7 de abril de 2003.

    Por ello, de conformidad con el dictamen que antecede, se declara la competencia del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 1 de la Capital Federal para seguir conociendo de estas actuaciones, al que se le remitirán. H. saber al Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. J.C.M..

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