Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 10 de Abril de 2003, L. 87. XXXVI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

L. 87. XXXVI.

ORIGINARIO

L.S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 10 de abril de 2003.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que a fs. 358/369 se presentan la Sociedad Argentina de Contactología y la Cámara Argentina de Opticas y solicitan que se admita su intervención en estas actuaciones de conformidad con lo dispuesto por el art. 90, inc. 1 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, con el propósito de que se rechace la acción interpuesta.

    Por su parte la actora se opone al pedido por las diversas razones que expone a fs. 381/387.

  2. ) Que, en efecto, el planteo en examen se subsume en el supuesto de intervención voluntaria previsto en el art.

    90, inc. 1° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el cual permite aceptar la participación de un tercero en el proceso sobre la base del interés que puede tener en la causa.

    Si bien esta categoría de terceros no serán perjudicados en forma directa por la sentencia que se pronuncie con relación a quienes son parte en el expediente, pueden sufrir consecuencias indirectas en virtud de la posición o de las relaciones jurídicas de las que son titulares.

    Por tal razón cabe reconocer la intervención coadyuvante de quien aspira a impedir C. su colaboración en la gestión procesal de alguna de las partes originariasC un fallo que pueda obstaculizar el ejercicio práctico del derecho en virtud del cual se presenta, o que de alguna manera hará sentir su eficacia refleja en la esfera en la que actúa (conf.

    C.354.XXV. A., C.H. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa", pronunciamiento del 13 de junio de 1995).

  3. ) Que esa situación se configura en la especie en

    la medida en que el pronunciamiento que se dicte tendrá consecuencias en el ámbito en el que intervienen la Sociedad Argentina de Contactología y la Cámara Argentina de Opticas.

    En efecto, la sentencia que recaiga con relación a la demanda entablada por L.S.A. por medio de la cual promueve una acción declarativa a fin de que no se obstaculice la venta libre al público de anteojos de sol y anteojos pregraduados para presbicia simple sin fines terapéuticos en comercios que se encuentren o no habilitados como ópticas, tendrá eficacia refleja en los intereses generales que la sociedad y la cámara representan, fiscalizan y resguardan.

  4. ) Que tampoco puede ser atendida la solicitud subsidiaria de que se proceda al desglose de los fundamentos expuestos por la Sociedad Argentina de Contactología y la Cámara Argentina de Opticas como así también del ofrecimiento de prueba efectuado al requerir su participación voluntaria en el expediente.

    El tercero, al exponer las razones que la justifican, no ha hecho más que dar cumplimiento a las cargas que la ley procesal le impone, según la cual debe formular el pedido por escrito, con los requisitos de la demanda en lo pertinente, acompañar la documentación en que basa su solicitud (art. 92, párrafo primero de la ley adjetiva), y enunciar claramente los hechos en que se funda el interés jurídico que pretende hacer valer (art. 330, especialmente incs. 1, 3, 4, 5 y 6).

    L. 87. XXXVI.

    ORIGINARIO

    L.S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónPor ello, se resuelve: Rechazar la oposición formulada a fs. 381/387, con costas (arts. 68 y 69, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N.. JULIO S. NAZARENO (en disidencia)- EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S.

    FAYT (en disidencia)- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PE- TRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -A.R.V. -J.C.M..

    DISI

    L. 87. XXXVI.

    ORIGINARIO

    L.S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR CARLOS S. FAYT Considerando:

  5. ) Que a fs. 358/369 la Sociedad Argentina de Contactología y la Cámara Argentina de Opticas se presentan y solicitan intervenir como terceros en estas actuaciones, en los términos del art. 90 inc. 1° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, como coadyuvantes de la parte demandada. El pedido es resistido por la parte actora en su presentación de fs. 381/387.

  6. ) Que los terceros pueden intervenir en un juicio pendiente en calidad de partes, cualquiera fuere la etapa en que el proceso se encuentre, siempre que acrediten alguna de las circunstancias enumeradas en los incs. 1 y 2 del art. 90 del citado código (Fallos: 311:1389). Esa participación no obstante, debe admitirse con criterio restrictivo (Fallos:

    311:2725). Es por ello que no resulta suficiente para justificar la intervención la mera posibilidad de que intereses generales puedan verse de modo indirecto afectados por el pleito en el que se pretende intervenir: se exige que la decisión pueda afectar el interés propio y directo del pretendiente (Fallos: 322:3211).

  7. ) Que sobre la base de tales principios, debe descartarse una intervención como la solicitada en autos, que sólo se funda en afectaciones reflejas de intereses generales, suficientemente resguardadas C. lo demásC en la participación que en el caso y tratándose de una acción de inconstitucionalidad, corresponde conferir al Ministerio Público Fiscal (art. 120 de la Constitución Nacional), conclusión que se ve corroborada si se tiene en cuenta que la sentencia a

    dictarse sólo podrá producir efectos de cosa juzgada respecto de las partes de este proceso.

    Por ello, se resuelve:

    Admitir la oposición de fs.

    381/387 y rechazar la intervención de terceros solicitada a fs. 358/369. Con costas (art. 69 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    N..

    JULIO S.

    NAZARENO - CARLOS S. FAYT.

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