Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 10 de Abril de 2003, G. 178. XXXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

G. 178. XXXIV.

ORIGINARIO

G., Clara Marta c/ Santa Fe, Provincia de s/ daños y perjuicios.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 10 de abril de 2003.

Autos y Vistos: "Gothelf, Clara Marta c/ Santa Fe, Provincia de s/ daños y perjuicios, de los que Resulta:

I) A fs. 17/19 se presentan por derecho propio Clara Marta Gothelf Cque lo hace por sí y en representación de sus hijos menores D.H. y L.J.V. y M.D.V. e inician demanda contra la Provincia de Santa Fe y/o el Servicio Penitenciario de ese estado por daños y perjuicios.

A fs. 42 los actores acompañan un poder otorgado en favor del doctor P.J.M.C. por la mencionada C.M.G., por sí y por su hijo menor L.J., y por D.H.V.C. había llegado a la mayoría de edadC y M.D.V..

Dicen que el 3 de enero de 1997, aproximadamente a las 10, J.J.V., cónyuge y padre de los actores, que se encontraba detenido y alojado en el pabellón n° 2 de la Unidad Carcelaria n° 1 de Coronda a disposición de la justicia provincial, fue invitado por otro interno, de nombre R.R., a tomar mate en la celda ocupada por E.G.P. ubicada en el pabellón N° 4. En ella se encontraban otros cinco o seis internos y en esas circunstancias fue apuñalado entre todos, lo que le provocó la muerte.

Seguidamente CcontinúanC el cuerpo fue bajado del primer piso a la planta baja y arrojado en una celda vacía.

Atribuyen responsabilidad al Estado provincial por la falta de servicio que significó no cumplir adecuadamente la obligación de seguridad de preservar la vida de los reclusos carcelarios, contrariando el mandato que impone el art. 18 de la Constitución Nacional.

Reclaman el daño moral que como consecuencia de ese episodio soportan la cónyuge y los hijos del mencionado V..

II) A fs. 71/74 se presenta la Provincia de Santa Fe. En primer término niega los hechos invocados por la actora, pero reconoce que el 3 de enero de 1997 se produjo el fallecimiento de J.J.V. en el Instituto Correccional Modelo de Coronda. Dice que el citado V. estaba alojado en el pabellón 4 y que había sido designado estafeta, lo que le permitía desplazarse sólo dentro de la unidad carcelaria munido de un brazalete que lo identificaba como tal. También se desempeñaba en el taller de imprenta, del que podía salir con la autorización de los maestros y previa indicación del destino. Considera necesarias estas aclaraciones ya que el día indicado V. salió en dos oportunidades, la segunda de ellas a las 9 y 30, para dirigirse a la biblioteca pero sin llegar allí. De ello deduce que no cumplió con lo indicado por su maestro ni lo dispuesto por los reglamentos. Burló así la confianza de sus superiores, lo que indica "un accionar negligente e imprudente de parte del detenido".

En cuanto a la responsabilidad que se endilga al Estado provincial dice que, por intermedio del Servicio Penitenciario, tiene la obligación de dar a quienes se encuentran cumpliendo una condena o una prisión preventiva, la adecuada custodia que "se manifiesta en el respeto a la salud e integridad física y moral". "En el caso" CcontinúaC "V. no solo gozaba de la seguridad de un penal modelo" sino que "además le aseguraron la readaptación social de egreso con el derecho al trabajo, labores que desempeñaba en el taller de imprenta del mismo, cumpliendo" Cla provinciaC "de esa forma con el objetivo superior del sistema" (ver fs. 73).

En cuanto a la indemnización reclamada, dice que la

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Corte Suprema de Justicia de la Nación familia de Vaquero no recibía sustento alguno de éste ya que su esposa vivía desde hace años en Córdoba con sus hijos.

Igualmente cuestiona el monto pretendido.

A fs. 409 se solicita a la parte actora que acompañe las partidas originales que acrediten el matrimonio de C.M.G. con el causante y los nacimientos de los hijos, las que obran agregadas a fs. 412/418.

Considerando:

  1. ) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional).

  2. ) Que en el caso publicado en Fallos: 318:2002 el Tribunal ha establecido "que un principio constitucional impone que las cárceles tengan como propósito fundamental la seguridad y no el castigo de los reos detenidos en ellas, proscribiendo toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquella exija (art.

    18 de la Constitución Nacional). Tal postulado, contenido en el capítulo concerniente a las declaraciones, derechos y garantías, reconoce una honrosa tradición en nuestro país ya que figura en términos más o menos parecidos en las propuestas constitucionales de los años 1819 y 1824 a más de integrar los principios cardinales que inspiran los primeros intentos legislativos desarrollados por los gobiernos patrios en relación a los derechos humanos. Aunque la realidad se empeña muchas veces en desmentirlo, cabe destacar que la cláusula tiene contenido operativo.

    Como tal impone al Estado, por intermedio de los servicios penitenciarios respectivos, la obligación y responsabilidad de dar a quienes están cumpliendo una condena o una detención preventiva la adecuada custodia que se manifiesta también en el respeto de sus vidas, salud e integridad física y moral".

    "La seguridad, como deber primario del Estado no sólo importa resguardar los derechos de los ciudadanos frente a la delincuencia sino también, como se desprende del citado art. 18, los de los propios penados, cuya readaptación social se constituye en un objetivo superior del sistema y al que no sirven formas desviadas de control penitenciario".

  3. ) Que de las constancias del sumario letra D, n° 91, levantado a raíz de la muerte de J.J.V. surge que la investigación de la conducta del personal penitenciario condujo a la aplicación de sanciones a los agentes J.R.P. y O.R.R.. Al primero se le impuso, en su carácter de celador del pabellón en el que apareció muerto V., un arresto de ocho días por "mantener la puerta de acceso al patio abierto, tirar las barras de seguridad de ambas plantas, perdiendo el control directo"; y al segundo Ca cargo del pabellón 4 en el cual se alojaba la víctimaC se le aplicó un arresto similar por "mantener la puerta de acceso al patio de otro pabellón solamente arrimada cuando, encontrándose solo, debió concurrir a otro sector perdiendo el control directo" (fs. 367/371).

  4. ) Que ello basta para comprometer la responsabilidad del Estado provincial, pues tal comportamiento de sus dependientes importa la omisión de sus deberes primarios y constituye una irregular prestación del servicio a cargo de la autoridad penitenciaria que está lejos de justificar la pretensión eximente expuesta en la contestación de demanda, donde se llega a sostener que en el caso C. de un interno con 15 heridas de arma blancaC se ha cumplido "acabadamente con lo prescripto en el art. 18 de la Constitución Nacional" (fs. 73).

  5. ) Que el reclamo indemnizatorio consiste en la

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación reparación del daño moral sufrido por la cónyuge supérstite y sus hijos, que en el caso del menor se aduce asume mayor repercusión. Con la documentación acompañada C. no ha sido objeto de impugnación por parte de la contrariaC ha quedado acreditado el matrimonio de Vaquero y C.M.G. celebrado el 4 de febrero de 1972 y el nacimiento de sus tres hijos: M.D., nacido el 28 de mayo de 1974, D.H., el 25 de marzo de 1977 y L.J., el 13 de marzo de 1985 (ver fs. 412/418).

    De tal manera, acreditada la existencia de una acción antijurídica y la titularidad del derecho de los damnificados, corresponde fijar la cuantía del daño sin que las reservas expuestas en la contestación de demanda resulten consistentes. Por tal razón se establece la suma de $ 87.500 para la cónyuge supérstite e igual monto para cada uno de los hijos M.D. y D.H.V.. En cuanto a L.J., que contaba con 11 años al momento del deceso de su padre, parece apropiado fijar la de $ 125.500 considerando para ello la particular significación que a esa edad tuvo el trágico hecho (Fallos: 318:2002, considerando 14 y su cita).

  6. ) Que los intereses se deberán calcular a partir del 3 de enero de 1997 hasta el efectivo pago a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento (conf. Fallos: 317:1921 y causa H.9.

    XIX "Hidronor S.A. c/ Neuquén, Provincia del s/ expropiación, sentencia del 2 de noviembre de 1995, entre otros).

    Por ello, se decide: Hacer lugar a la demanda seguida por C.M.G., por sí y en representación de su hijo menor L.J.V., D.H.V. y M.D.V. contra la Provincia de Santa Fe, condenándola a pagar, dentro del plazo de treinta días, la suma de $ 387.500 en la forma establecida en el considerando 5°, con más sus

    intereses que se liquidarán del modo indicado supra.

    Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    N. y, oportunamente, archívese.

    JULIO S.

    NAZARENO (en disidencia parcial)- EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia parcial)- ENRIQUE SAN- TIAGO PETRACCHI (en disidencia parcial)- A.B. -G.A.F.L. -A.R.V. -J.C.M. (en disidencia parcial).

    DISI

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    ORIGINARIO

    G., Clara Marta c/ Santa Fe, Provincia de s/ daños y perjuicios.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S.

    NAZARENO Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON J.C.M. Considerando:

    Que los infrascriptos coinciden con los considerandos 1° a 5° inclusive del voto de la mayoría.

  7. ) Que los intereses se deberán calcular a partir del 3 de enero de 1997 hasta el efectivo pago a la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina (conf.

    Fallos: 317:1921, disidencia de los jueces N., F. y B. y causa H.9.XIX "Hidronor S.A. c/ Neuquén, Provincia del s/ expropiación", disidencia de los jueces N. y B., sentencia del 2 de noviembre de 1995, entre otros).

    Por ello, se decide: Hacer lugar a la demanda seguida por C.M.G., por sí y en representación de su hijo menor L.J.V., D.H.V. y M.D.V. contra la Provincia de Santa Fe, condenándola a pagar, dentro del plazo de treinta días, la suma de $ 387.500 en la forma establecida en el considerando 5°, con más sus intereses que se liquidarán del modo indicado supra.

    Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    N. y, oportunamente, archívese.

    JULIO S.

    NAZARENO - JUAN CARLOS MAQUEDA.

    DISI

    G. 178. XXXIV.

    ORIGINARIO

    G., Clara Marta c/ Santa Fe, Provincia de s/ daños y perjuicios.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA PARCIAL DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AU- GUSTO CESAR BELLUSCIO Y DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando:

    Que los infrascriptos coinciden con los considerandos 1° a 4° inclusive del voto de la mayoría.

  8. ) Que el reclamo indemnizatorio consiste en la reparación del daño moral sufrido por la cónyuge supérstite y sus hijos, que en el caso del menor se aduce asume mayor repercusión. Con la documentación acompañada C. no ha sido objeto de impugnación por parte de la contrariaC ha quedado acreditado el matrimonio de Vaquero y C.M.G. celebrado el 4 de febrero de 1972 y el nacimiento de sus tres hijos: M.D., nacido el 28 de mayo de 1974, D.H., el 25 de marzo de 1977 y L.J., el 13 de marzo de 1985 (ver fs. 412/418).

    De tal manera, acreditada la existencia de una acción antijurídica y la titularidad del derecho de los damnificados, corresponde fijar la cuantía del daño sin que las reservas expuestas en la contestación de demanda resulten consistentes. Por tal razón se establece la suma de $ 37.500 para la cónyuge supérstite e igual monto para cada uno de los hijos M.D. y D.H.V.. En cuanto a L.J. que contaba con 11 años al momento del deceso de su padre parece apropiado fijar la de $ 62.500 considerando para ello la particular significación que a esa edad tuvo el trágico hecho (Fallos: 318:2002, considerando 14 y su cita).

    Que los intereses se deberán calcular a partir del 3 de enero de 1997 hasta el efectivo pago a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento (conf. Fallos 317:1921 y causa H.9.XIX "Hidronor S.A. c/ Neuquén, Provincia del s/ expropiación, sentencia del 2 de noviembre de 1995, entre otros).

    Por ello, se decide: Hacer lugar a la demanda seguida por C.M.G., por sí y en representación de su hijo menor L.J.V., D.H.V. y M.D.V. contra la Provincia de Santa Fe, condenándola a pagar, dentro del plazo de treinta días, la suma de $ 175.000 en la forma establecida en el considerando 5°, con más sus intereses que se liquidarán del modo indicado supra.

    Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    N. y, oportunamente, archívese.

    A.C.B. -E.S.P..

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