Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 26 de Marzo de 2003, G. 365. XXXIX

Fecha26 Marzo 2003

G. 365. XXXIX.

PVA Gougy, M.G. s/ solicita intervención indispensable cuestión de competencia C privación de justicia.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

- I - Estimo que en la presente causa no se vé configurado un conflicto de competencia en el que deba intervenir V.E., en los términos del lo normado por el artículo 24 del decreto ley 1285/58, conforme refiere la accionante.

En tal sentido y atento lo que surge de las copias acompañadas por la propia interesada, la actora inició acción declarativa de certeza y peticionó medidas cautelares, contra Jackson National Life Compañía de Seguros S.A., J.B. Life Compañía de Seguros de Vida S.A. y Berkley International Life Compañía de Seguro de Vida S.A., por un contrato de seguro de vida y ahorro suscripto en dólares estadounidenses y que supuestamente la aseguradora pretende pesificar en el marco de la ley de emergencia económica 25.561 y de los decretos complementarios 214/02, 320/02 y 471/02 Bv. fs. 9/17-.

La causa quedó radicada ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 16, quien se inhibió para entender, y la remitió al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal N° 7, quien también se consideró incompetente, devolviéndola al Juzgado de origen, que resolvió insistir en el temperamento adoptado y elevar las actuaciones a la Excma. Cámara del Fuero, a fin de que dirima la contienda negativa de competencia en autos Bv. fs. 3/4, 6/7 y 8 respectivamente-.

En este contexto, expuesto por la propia presentante, interpreto que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 24, inciso 7° del decreto ley 1285/58, el Tribunal habilitado a dirimir la contienda es como lo dispuso el Magistrado de Primera Instancia (v. fojas 8 de éstas actuaciones), la Cámara

del juez que previno, y no como lo pretende la peticionante, la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En tal situación, considero que tampoco se encuentra acreditada, ni configurada privación de justicia alguna Bv.fs. 34 y vta.-, ni encuadra el supuesto conflicto en la normativa del artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Por ello, soy de opinión que no corresponde en este estado intervención alguna de V.E. en la cuestión.

Buenos Aires, 26 de marzo de 2003.

N.E.B.

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