Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 25 de Marzo de 2003, D. 221. XXXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

D. 221. XXXIV.

ORIGINARIO

D., G.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ sumario.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 25 de marzo de 2003.

Vistos los autos:

"D., G.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ sumario" de los que Resulta:

I) A fs. 13/17 se presenta C. apoderadoCG.A.D. e inicia demanda contra la Provincia de Buenos Aires por cobro de la suma de u$s 22.464 en concepto de daños y perjuicios.

Dice que el 10 de febrero de 1994 suscribió un contrato de mutuo con hipoteca en primer grado con los señores J.A.V. y M.B.V., a quienes prestó la suma de u$s 22.464 con la garantía de un inmueble ubicado en la localidad de Quilmes, Provincia de Buenos Aires. La escritura respectiva fue autorizada ante la escribana B.E.P., titular del registro 1408 de la Capital Federal, y sus términos preveían la devolución del préstamo en 48 cuotas mensuales y consecutivas a partir del 13 de marzo de 1995.

Afirma que la escritura ingresó en el Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires en término, fue observada e inscripta de manera provisoria.

El 22 de septiembre de 1995, por solicitud n1 1218723/9, se extendió la prórroga de la inscripción por ciento ochenta días conforme al art. 9° del decreto 5479/65.

Estima que el registro incurrió en error evidente, ya que omitió anotar en el folio real de la matrícula 50.439/ 1 del partido de Quilmes (86) el nuevo ingreso de la escritura, en violación del art. 31 del decreto-ley 11.643/63. Aclara que como consecuencia de ello, el registro le informó al escribano L.L.C. el certificado de dominio solicitadoC la caducidad de la inscripción provisional de la escritura de hipoteca 237. Esta circunstancia permitió a los deudores vender de manera "fraudulenta y maliciosa" la pro-

piedad dada en garantía, conforme a la escritura 56 del 8 de marzo de 1996, autorizada por el mencionado escribano.

Señala que ante el incumplimiento de los mutuarios, inició un juicio de ejecución hipotecaria ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 61 de la Capital Federal.

Sostiene que sufrió un perjuicio consistente en la imposibilidad de cobrar su crédito y pide que se haga lugar a la demanda con intereses y costas.

Funda su derecho en los arts. 1112 y 1113 del Código Civil; 1°, 2°, 3°, 7°, 14 inc. b, 17, 31 y 40 del decreto-ley 11.643/63 y 8°, 9°, 19, 45 y 46 del decreto 5479/65. Cita doctrina y jurisprudencia en apoyo de su pretensión.

II) La Provincia de Buenos Aires se presenta a fs.

58/59 y contesta la demanda, negando los hechos allí expuestos y solicitando su rechazo.

Sostiene que el registro no tomó razón de los documentos ingresados el 22 de septiembre de 1995 en virtud de que la minuta rogatoria que acompañaba al título había sido suscripta por la escribana B.E.P., suspendida en sus funciones desde el 11 de mayo de 1995 y luego destituida por el Tribunal de Superintendencia del Notariado de la Capital Federal. En este sentido, la notaria no tenía facultades para peticionar la variación de la situación registral, exigida por los arts. y de la ley 17.801, en concordancia con los arts. 5° del decreto-ley 11.643/63 y 5° del decreto reglamentario 5479/65.

Señala que el registro observó el documento el 26 de septiembre de 1995, y manifestó "se reitera devolución anterior, el notario está suspendido y no tiene facultad de rogación". Por otra parte, afirma que con la devolución del

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Corte Suprema de Justicia de la Nación documento notificó de manera automática la calificación efectuada.

Concluye que el registro actuó conforme a derecho, y por ello no resulta responsable del perjuicio invocado por la actora por el accionar doloso de los vendedores del inmueble.

Solicita el rechazo de la demanda con costas.

Considerando:

11) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional).

21) Que el actor invoca la responsabilidad del Estado por cumplimiento irregular de su función registral.

Tal pretensión tiene como requisitos ineludibles para su procedencia la existencia de un daño cierto, la relación de causalidad entre la conducta de la provincia y el perjuicio, y la posibilidad de imputar jurídicamente esos daños a la demandada (Fallos: 321:2144 y 324:3699).

31) Que en conocida jurisprudencia esta Corte ha establecido que es obligación del registro inmobiliario controlar las formas extrínsecas del instrumento cuya inscripción se solicita, tales como la calidad de escribano de registro del interviniente o la autenticidad de su firma (Fallos:

296:308; 302:238; 306:2029 y 307:1507).

41) Que de la escritura de mutuo con garantía hipotecaria 237 constituida en favor del actor el 10 de febrero de 1995, surge que la escribana autorizante era Beatriz E.

Pastrana, titular del registro 1408 de la Capital Federal (fs.

5/10). En tal carácter solicitó el 24 de marzo de 1995 la inscripción en el registro inmobiliario, la que fue observada en sus formas extrínsecas, en concordancia con el art. 8° de la ley 17.801 y el art. 6° del decreto-ley de la Provincia de Buenos Aires 11.643/63 (fs. 173 vta.).

Cabe aclarar que la escritura fue otorgada el 10 de febrero de 1995, de conformidad a la copia que se acompaña a fs. 119/123 y con el estudio de títulos realizado por la perito a fs. 138, y no el 10 de febrero de 1994, tal como se consigna en la demanda (fs. 13 vta.) y por error en la copia del primer testimonio (fs. 5).

51) Que el 11 de mayo de 1995, el Tribunal de Superintendencia del Notariado de la Capital Federal le aplicó a la escribana P. la sanción de suspensión preventiva y el 31 de mayo de 1996 la destituyó del cargo, cancelando su matrícula profesional (fs. 137).

Esta Corte ha señalado al respecto que la concesión de facultades tan delicadas como las que el Estado ha otorgado a los escribanos como es la de dar fe a los actos que se celebren conforme a las leyes, tiene su necesario correlato en las exigencias y sanciones que la reglamentación contiene, en el sentido de revocar aquel atributo cuando la conducta del escribano se aparta de los parámetros que la ley establece para tutelar el interés público comprometido (confr. los distintos votos emitidos en la sentencia dictada en la causa C.882.XXII. "Colegio de Escribanos s/ verificación de libros de requerimientos de firmas del escribano J.I. Garrido", del 23 de junio de 1992 y sus citas; entre muchos otros)(Fallos: 318:259).

61) Que en autos está demostrado que el reingreso del documento Cel 22 de septiembre de 1995C fue peticionado por la escribana P. (fs.

178), suspendida en sus funciones desde el 11 de mayo del mismo año.

La rogatoria de quien no está legitimado por el art.

61 de la ley 17.801 no es subsanable, y debe reemplazarse por documento distinto que cumpla los requisitos de ley.

Resulta así evidente que al 22 de septiembre de 1995

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Corte Suprema de Justicia de la Nación la escribana P. no era funcionario hábil para requerir inscripción alguna en el registro en los términos de los arts.

3140 inc. 31 del Código Civil, 6° inc. a y 7° de la ley 17.801; 4° inc. a y 5° del decreto-ley 11.643/63; 3° y 5° del decreto reglamentario 5479/65 y 8° del decreto-ley 9020/ 78, de tal manera, el registrador no podía inscribir el documento ni siquiera de manera provisional.

71) Que en el sub lite la actora alega que "no obstante la registración provisoria se extendieron prórrogas de inscripción por solicitud n° 1218723/9 del 22 de septiembre de 1995, con un plazo de duración de ciento ochenta días conforme al art. 9° del decreto 5479/65" (fs. 14). Por su parte, la demandada sostiene que no se concedió una prórroga de inscripción sino que "bajo el n1 1218723/9 se le otorgó al documento nuevo ingreso atento haber caducado el anterior" (fs.

113).

En este sentido, cabe señalar que el 29 de febrero de 1996, bajo el número 222077/5, el registro expidió certificado de dominio solicitado por el titular de registro 400 de La Plata, escribano L.L., en el que informó que la inscripción provisional de la escritura de hipoteca 237, autorizada por la escribana P., se encontraba vencida al 20 de septiembre de 1995 (fs. 33, 258, 283, 316 vta.). De igual modo, se expidió el Departamento Jurídico a fs. 283.

Por otra parte, el registro reconoce que en la copia microfilmada de la carátula rogatoria correspondiente a la escritura 237 consta el primer ingreso el 24 de marzo de 1995, de reingreso el 12 de septiembre de 1995 y de nuevo ingreso el 22 de septiembre de 1995, con observaciones de fecha 27 de marzo de 1995, 12 de septiembre de 1995 y 26 de septiembre de 1995 (fs. 316 vta./317), lo que prueba que la presentación del

de septiembre de 1995 configuró una nueva entrada.

81) Que de las constancias obrantes en la causa surge que el Registro de la Propiedad Inmueble, en conocimiento de la suspensión de la escribana P., devolvió el documento que se pretendía inscribir los días 12 y 26 de septiembre de 1995 respectivamente, con la observación referente a la condición de la notaria (fs. 294 y 443/445).

En el caso, la función del registrador consistía en verificar si el requirente estaba legitimado para variar la situación registral (art. 6° de la ley 17.801). Por ello, en la devolución del 12 de septiembre comunicó que "hallándose suspendida la escribana autorizante deberá rogar parte autorizada con firma certificada o el notario designado por el juzgado notarial", y en la del 26 de septiembre Ccuestionada en el sub liteC señaló que "reitera devolución anterior, el notario se halla suspendido, por lo tanto en estos momentos no tiene facultad de rogación (instructivo n1 18)" (fs. 285).

En relación al instructivo 18, cabe señalar que el 19 de julio de 1995 el registro informó al personal a su cargo que en relación las solicitudes de registración de ingreso como reingreso efectuadas por notarios suspendidos, destituidos o en uso de licencia, se continuará en el procedimiento establecido con anterioridad. El notario, no podrá intervenir en estos supuestos, por dicha causa (fs. 286).

Por otra parte, la declaración de la empleada M. reitera lo ya expuesto en el sentido de que el registro se encontraba en conocimiento que la escribana P. se encontraba suspendida por hechos dolosos, razón por la cual en agosto de 1995 se inició un expediente en el Departamento Técnico Legal, y se dispuso que todas las escrituras ingresadas con posterioridad a esa fecha debían ser incorporadas allí (fs. 287). De igual modo, la nota de fs. 303 in-

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Corte Suprema de Justicia de la Nación forma que "los títulos de la escribana P. tenían tratamiento especial, se manejaban en mano y se giraban rápidamente al Depto. Técnico Legal".

91) Que, en otro orden de ideas, en relación a la escritura de venta 56, autorizada por el escribano L. el 8 de marzo de 1996 (fs. 410/411) cabe señalar que por resolución 45/96 del 19 de septiembre de 1996, el director del registro resolvió "hacer lugar a la inscripción definitiva de la escritura venta n1 56" y "practicar asiento de desplazamiento de la escritura de hipoteca del 24 de marzo de 1995" (fs.

33/34, 205/206). En este mismo sentido, el 14 de mayo de 1997 rechazó por resolución 12/97 el recurso de reconsideración interpuesto por la actora (fs. 35/36, 205/206, 250/251).

10) Que de las constancias del sub lite, no surge que el Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires haya cumplido irregularmente sus obligaciones si se tiene en cuenta que controló las formas extrínsecas del instrumento cuya inscripción se solicitó y por ello procedió a su devolución el 26 de septiembre de 1995 (fs. 294 vta. y 444).

11) Que este Tribunal no advierte configurada la necesaria relación causal entre la omisión alegada como "falta de servicio" que habría sido cometida por la provincia y el daño cuya reparación se persigue, extremo que C. se indicó en el considerando segundoC constituye uno de los presupuestos indispensables para la procedencia del reclamo, lo que conduce a la desestimación de la pretensión.

Por ello, se decide: Rechazar la demanda deducida por G.A.D. contra la Provincia de Buenos Aires, con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N. y, oportunamente, archívese. JULIO S.

NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE

SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -A.R.V. -J.C.M..

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