Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 25 de Marzo de 2003, V. 1176. XXXVIII

Fecha25 Marzo 2003
Número de registro533740

V. 1176. XXXVIII.

RECURSO DE HECHO

V., J. y otros c/ Ríos, A. y otros.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

-I-

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.M., denegó los recursos extraordinarios deducidos por los co-accionados Seguros B.R. y Municipalidad de General R., con sustento en que: a) no compete a la alzada el examen de la tacha de arbitrariedad; b) se omitió la introducción oportuna y eficaz de la cuestión federal; c) los agravios remiten a aspectos de hecho, prueba y derecho común, ajenos a la vía; d) sólo se discrepa con la solución provista por la sentencia; y, e) no logra acreditarse la existencia de un caso federal (fs. 695).

Contra dicha decisión, se alza en queja la Municipalidad de General R. por razones que, en suma, reproducen las del principal (fs. 20/23 del cuaderno respectivo).

-II-

La a quo modificó parcialmente la sentencia de grado que acogió el reclamo en concepto de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito (fs. 414 /427). Estableció la responsabilidad concurrente de los conductores de ambos vehículos, sus propietarios y aseguradoras, en un 50%, solidariamente.

Corrigió, asimismo, el monto de diversos rubros indemnizatorios e intereses por varios conceptos (v. fs. 617/625, 632, 664 y 676).

Contra dicha decisión, interpuso el Municipio de General R. recurso extraordinario (fs. 648/653 y 656), que fue contestado (fs. 683/693) y denegado -reitero- a fs.

695, dando origen a esta presentación directa.

-III-

En síntesis, la quejosa -propietaria del colectivo escolar partícipe de la colisión- reprocha arbitrariedad al pronunciamiento fundada en que se apartó de las constancias de

la causa y de las reunidas en sede penal relativas al protagonismo activo exclusivo del conductor del camión en el accidente (un tercero ajeno a la responsabilidad del Municipio -a juicio de la apelante- en el marco provisto por el artículo 1113 del Código Civil). Denuncia que se consideraron aisladamente extremos probatorios, sin integrarlos ni armonizarlos con otros extraídos tanto de la causa como de lo actuado en jurisdicción criminal.

Hace hincapié en que la Sala no confirió la debida relevancia a que: a) el micro escolar fue embestido en la parte trasera izquierda; b) el camión, al tiempo de cambiar su carril de marcha, se desplazaba a alta velocidad; c) el aviso de la maniobra de giro del transporte escolar fue verificado con la suficiente antelación; d) el viraje constituía una maniobra permitida; e) el chofer del colectivo se conducía a velocidad prudencial, con pleno dominio del rodado; f) la embestida se concretó cuando el micro ya había superado la mano contraria a su circulación y se internaba por la vía transversal; y, g) el conductor del ómnibus fue sobreseído definitivamente en el juicio criminal y condenado el chofer del camión.

Cita para concluir el precedente de Fallos:

318:2500, al tiempo que afirma vulneradas las garantías establecidas por los artículos 17, 18, 31 y 33 de la Carta Magna (fs. 648/653).

-IV-

En mi parecer, la presente causa guarda sustancial analogía con la examinada en autos S.C. B n° 3709, L. XXXVIII, ABarraza, C.F. y otro c/ Ríos, R.A. y otros@, dictaminada en la fecha, a cuyos términos y consideraciones procede remitir, en lo pertinente, en razón de brevedad.

Buenos Aires, 25 de marzo de 2003.

V. 1176. XXXVIII.

RECURSO DE HECHO

V., J. y otros c/ Ríos, A. y otros.

Procuración General de la Nación FELIPE DANIEL OBARRIO

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