Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 25 de Marzo de 2003, D. 124. XXXVIII

EmisorProcuración General de la Nación
  1. 124. XXXVIII.

    RECURSO DE HECHO

    D.T.S.A. s/ quiebra.

    Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

    - I - La Cámara Nacional en lo Comercial resolvió a fs.5749/5753 de los autos principales (fojas a las que me referiré de ahora en más) confirmar el fallo de primera instancia (fs.5711) que declaró caduco el derecho del acreedor a percibir el dividendo concursal por haber transcurrido el plazo previsto en el artículo 224 de la ley 24.522.

    Para así decidir, en lo que aquí interesa, el a-quo de conformidad con jurisprudencia del tribunal que cita y el dictamen del F. General (fs.5748) señaló, que el plazo previsto en el artículo 224 de la ley 24.522, resulta aplicable a las quiebras iniciadas bajo el régimen de la ley 19.551 y destacó que en el caso, el proyecto de distribución fue presentado el 26 de Septiembre de 1994 (fs.5377/5378) y aprobado el 30 de Noviembre de 1994 (fs.5401), dentro de la vigencia de la ley 24.522, por lo que la caducidad del dividendo se produjo automáticamente el 17 de Agosto de 1996.

    - II - Contra dicha decisión se interpuso recurso extraordinario por el acreedor peticionante a fs.5793/5801, el que desestimado a fs.

    5816/5817, da lugar a esta presentación directa.

    Señala el recurrente que la sentencia recurrida es arbitraria y vulnera su derecho de propiedad y la garantía de la defensa en juicio, porque le arrebata un derecho adquirido al amparo de una legislación anterior, aplicando una nueva ley, que si bien tiene efectos retroactivos, no puede afectar garantías constitucionales.

    Agrega que, conforme a la doctrina de V.E., las sentencias judiciales, deben ser fundadas y constituir la derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las

    constancias comprobadas de la causa, circunstancia esta que resulta patente no se verifica en la decisión impugnada, en virtud de que el Fiscal de Cámara se equivoca cuando expresa que los trámites relativos a la distribución de fondos se realizaron estando vigente la ley 24.522, cuando por el contrario, el proyecto y su aprobación se realizaron durante la vigencia de la ley 19.551, como lo señala el voto disidente del Dr. G..

    Pone de relieve que lo decidido guarda relación directa e inmediata con la validez de los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional y constituye cuestión federal en los términos del inciso 31 del artículo 14 de la ley 48, que habilita la intervención del Máximo Tribunal en el presente recurso, por cuanto al desconocer la sentencia que la aprobación del proyecto de distribución del dividendo concursal se verificó el 30 de noviembre de 1994, hallándose vigente la ley 19.551, ignora que precluyó dicha etapa y en consecuencia que le es aplicable la caducidad de cinco años prevista en dicha normativa (artículo 121), y que al aplicar la ley 24.522 deja de lado principios jurídicos fundamentales referidos a la vigencia y retroactividad de las leyes.

    Manifiesta que la resolución apelada que sigue los fundamentos del Fiscal de Cámara resulta palmariamente arbitraria porque al aplicar el artículo 224 de la ley 24.522, lesiona un derecho consolidado e incorporado a su patrimonio al amparo de la ley 19.551.

    - III - V.

  2. tiene reiteradamente dicho que el recurso extraordinario no tiene por objeto revisar en una tercera instancia la aplicación e interpretación que han hecho los jueces de la causa de normas de derecho común o procesal, pero ha hecho excepción a tal doctrina cuando la decisión impugnada

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    Procuración General de la Nación carece de los requisitos mínimos que la sustenten como acto jurisdiccional, al incurrir en un apartamiento inequívoco de las constancias comprobadas de la causa o de la normativa conducente a la solución del litigio, con agravio irreparable a derechos y garantías de expresa consagración constitucional.

    Creo que en el caso se configura este último supuesto si se advierte que la resolución impugnada, no obstante reconocer, de modo expreso, las fechas en que se produjeron los actos procesales relativos al trámite de distribución y asignación de los fondos obtenidos de la realización de los bienes de la fallida, destinados al pago de las acreencias verificadas y admitidas en el proceso universal (lo que resulta notorio y evidente fueron cumplidos durante la vigencia de la ley 19.551, ya que la ley 24.522 fue sancionada el 20 de julio de 1995) sostiene que dichos trámites se cumplieron durante la vigencia de la nueva ley, lo que constituye una incongruencia manifiesta del fallo sobre tal circunstancia que por sí sola descalifica la decisión.

    Sin perjuicio de ello, habiéndose también invocado como argumento, la inmediata aplicación de la ley 24.522 a los trámites de concursos iniciados estando vigente la ley 19.551, y en virtud de ello dar por perdido el derecho que el recurrente alegó se encuentra amparado por los artículos 17 y 18 de la Ley Suprema, cabe analizar si ello es admisible a la luz de tales previsiones constitucionales y lo dispuesto en el artículo 31 del Código Civil, ya que se trata de una ley de naturaleza procesal de aplicación inmediata a los procedimientos en trámite.

    En orden a lo expuesto, también procede advertir que en el sub-lite el trámite relativo a la distribución de fondos y determinación del dividendo concursal, que le correspondía a los acreedores verificados según el proyecto presentado,

    publicado y aprobado, se hallaba concluido estando vigente la ley 19.551, y, consecuentemente, el acreedor había incorporado a su patrimonio no sólo el derecho a percibir la suma allí establecida, sino también a ejercer tal derecho dentro del plazo de prescripción o caducidad que fijaba la aludida norma a ese tiempo.

    Ello es así desde que en el caso el derecho reclamado se halla amparado por la previsión contenida en la última parte del artículo 31 del Código Civil, de evidente raigambre constitucional, que preserva no sólo la propiedad en si misma, sino el derecho a usar y disponer de ella en el marco de la legislación vigente sin que otra ulterior pudiere afectarla.

    En tal sentido, ha señalado V.E. que la alteración de los derechos adquiridos que las leyes pueden llegar a disponer para asegurar el bien común, no pueden alcanzar la inmutabilidad de la cosa juzgada y la autoridad de la sentencia debe ser inviolable tanto respecto a la determinación imperativa del derecho sobre el cual se requirió pronunciamiento judicial, cuanto a la eficacia ejecutiva de este último (Fallos:307:1289).

    La norma en análisis (224 de la ley 24.522) redujo el plazo previsto en la legislación anterior para ejercer el derecho a solicitar la percepción del dividendo concursal ya asignado y si bien es aplicable a los procedimientos de concursos iniciados cuando se hallaba vigente la ley 19.551, sólo resulta admisible a los aún no realizados, pero no puede alterar los ya cumplidos, ni los actos consentidos y pasados en autoridad de cosa juzgada que generan el derecho invocado, ni las necesarias consecuencias que se derivan de ellos y hacen a su validez y eficacia.

    El proyecto de distribución de fondos y asignación de dividendos, su publicación a los fines de habilitar

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    Procuración General de la Nación posibles observaciones, constituyen el procedimiento establecido por la ley para generar el derecho al cobro de un crédito ya reconocido en el concurso, en la proporción que corresponda en orden al resultado de la enajenación del patrimonio del fallido, que es garantía del pago de la pretensión acreedora, y la aprobación de tal proyecto conforma la sentencia judicial que otorgó el derecho invocado con el alcance allí indicado, que, por ende, con arreglo a lo expuesto, pienso que se podrá hacer efectivo dentro del tiempo procesal establecido en la norma legal, a ese tiempo vigente.

    Por todo lo expuesto, opino que V.E. debe hacer lugar a la presente queja, conceder el recurso extraordinario, revocar la sentencia apelada y mandar se dicte una nueva ajustada a derecho.

    Buenos Aires, 25 de marzo de 2003.

    F.D.O.

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