Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 20 de Marzo de 2003, G. 959. XXXVI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

G. 959. XXXVI.

R.O.

Galarza, L.R. c/ ANSeS s/ amparos y sumarísimos.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 20 de marzo de 2003.

Vistos los autos:

"G., L.R. c/ ANSeS s/ amparos y sumarísimos".

Considerando:

  1. ) Que la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social revocó la sentencia de la instancia anterior que había admitido la demanda de amparo dirigida a que la ANSeS iniciara el trámite de la jubilación solicitada por el trabajador y entregara la constancia correspondiente para acceder a las prestaciones médicas del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.

    Contra ese pronunciamiento, el actor dedujo recurso ordinario de apelación que fue concedido y es formalmente admisible (art. 19, ley 24.463).

  2. ) Que la alzada consideró que no se hallaba acreditado el acto lesivo de la administración que habilitara la procedencia del amparo pues Csegún sostuvoC la documentación vinculada con la supuesta negativa de la demandada a gestionar el beneficio previsional, había sido retirada de la causa antes del dictado del fallo de primera instancia, y de la intimación efectuada por la cámara para que las partes la reintegraran resultó que se hallaba en poder del organismo administrativo, por lo que concluyó que la resolución judicial había sido adoptada sin esa prueba y carecía de fundamento válido.

  3. ) Que los argumentos del juzgador revelan una comprensión inadecuada de las circunstancias del caso. De la lectura del expediente surge que los documentos acompañados en sustento del reclamo del actor (fs. 3/266) fueron separados de las actuaciones como consecuencia de la decisión que, al admitir la demanda, había ordenado a la ANSeS que tramitara

    las prestaciones solicitadas con los instrumentos referidos que C. hechoC se negaba a recibir, por lo que la prueba en cuestión fue desglosada en cumplimiento de dicha sentencia (conf. fs. 267, 322/326, 331, 332/332 vta. y 333/335 vta.).

  4. ) Que esa situación también fue puesta de manifiesto por el titular al contestar la intimación del a quo, oportunidad en que hizo saber al tribunal que la demandada se había avenido a formar expediente según lo resuelto por el magistrado, pero no había expedido aún la constancia requerida para obtener la atención médica que necesitaba (fs. 354 /355).

    Frente a tales antecedentes, los jueces debieron indagar sobre el estado de las actuaciones antes de resolver el recurso del organismo que continuaba negando la existencia de un beneficio pendiente de tramitación (fs.

    340/341 vta.); en cambio, decidieron Csin másC hacer lugar a las impugnaciones de la ANSeS rechazando la demanda de amparo, con evidente desaprensión por esclarecer el caso.

  5. ) Que a raíz del informe requerido por este Tribunal, la ANSeS remitió el expediente administrativo iniciado después de dictada la sentencia de primera instancia. Dicho expediente contiene los elementos extraídos de la causa judicial y la resolución que finalmente reconoció los derechos del interesado a la jubilación y a los servicios de la obra social, todo lo cual la Corte ha puesto en conocimiento del titular mediante el traslado correspondiente (fs.

    373, 375/378). En las condiciones aludidas, aceptado por la parte que ha quedado materialmente satisfecha la pretensión de fondo sostenida en la apelación, resta pronunciarse sobre las costas generadas, que deben ser impuestas a la demandada por haber dado motivo a la acción (art. 14, ley 16.986; doctrina de Fallos: 317:188 y sus citas; 322:464, votos concurrentes).

  6. ) Que en efecto, el actor se vio obligado a litigar

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    Galarza, L.R. c/ ANSeS s/ amparos y sumarísimos.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación a fin de que cesara la conducta manifiestamente arbitraria e ilegítima del organismo previsional que se negaba a gestionar los beneficios solicitados, actitud que sólo se revirtió ante la sentencia que hizo lugar al amparo. Además, esa parte nada dijo acerca de las diligencias ya efectuadas al tiempo de resolver la cámara, a pesar de que esa circunstancia tornaba parcialmente abstracto su recurso y podía haber evitado el dispendio jurisdiccional ocasionado a partir de lo decidido en ese último fallo (ver especialmente fs. 318, 322/325, 333/335, 345/346, 354 y 357 de la causa principal; 16/17, 359/394, 403/406 y 526/538 del legajo administrativo).

  7. ) Que sin perjuicio de lo expresado, aun cuando ha perdido actualidad el agravio sobre el tema principal resuelto a fs. 359/361, ello no empece a que esta Corte advierta la liviandad con que ha sido examinada por la alzada la situación creada respecto de un reclamo de naturaleza alimentaria que fue desconocido por el a quo con manifiesto apartamiento de los hechos de la causa y de los derechos superiores que se hallaban en juego (arts.

    14 bis y 18, de la Constitución Nacional y considerandos 3° y 4°, de la presente). No es concebible que después de haberse debido acudir a un amparo judicial para que la administración recibiera la solicitud del trabajador, se haya privado de eficacia a ese remedio excepcional con los argumentos irrazonables que dieron los jueces.

    Por ello, el Tribunal resuelve: 1°) Declarar abstracta la cuestión de fondo planteada en el recurso. 2°) Imponer las costas en todas las instancias a la demandada. 3°) Hacer saber a las autoridades de la ANSeS y a los magistrados de la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social que en lo sucesivo deben evitar actos como los indicados en este pro-

    nunciamiento que perjudiquen el adecuado servicio de justicia.

    N. y devuélvanse las actuaciones principales y el expediente administrativo. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - ADOLFO R.V. -J.C.M..

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