Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 11 de Marzo de 2003, C. 14. XXXIX

Fecha11 Marzo 2003

Competencia N° 14. XXXIX.

G., E.L. y otros s/ asociación ilícita, tenencia de instrumentos destinados a la falsificación.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

Entre los titulares del Juzgado de Instrucción N° 4, con asiento en Neuquén, provincia del mismo nombre, y del Juzgado de Garantías N° 2 del Departamento Judicial de Mar del Plata, Provincia de Buenos Aires, se suscitó la presente contienda negativa de competencia en la causa en la que se investiga una presunta organización delictiva destinada a la adulteración y falsificación de tarjetas de crédito y cupones de compra, y su utilización en comercios adheridos o bien su canje por dinero, en perjuicio de sus legítimos titulares, como así también la tenencia de instrumentos destinados a su confección y elaboración.

El juez neuquino, luego de efectuar diversas diligencias instructorias, y en el entendimiento de que la competencia penal es improrrogable, dispuso la extracción de testimonios de las actuaciones respecto de aquellos hechos cometidos en locales comerciales ubicados en extraña jurisdicción, y los remitió a conocimiento de los magistrados respectivos (fs. 137/138).

Por su parte, el tribunal bonaerense con jurisdicción en Mar del Plata, donde se habría efectuado una compra, rechazó el conocimiento de la causa. Sostuvo que la investigación de la cual se desprende el hecho que se le atribuye C. bien verificado en su jurisdicciónC presenta una multiplicidad de conductas delictivas, las cuales fueron calificadas por el declinante como constitutivas de asociación ilícita, circunstancia que aconseja que sea este mismo juez quien conozca del hecho en pos de una más eficaz investigación y mayor economía procesal (fs. 158/159 sin foliar).

Devueltas las actuaciones al tribunal de origen, su

titular, mantuvo el criterio sustentado, esta vez con respaldo en la doctrina de Fallos: 321:1475; 323:1527 y 1804, en cuanto a la falsificación de los instrumentos privados y 314:374 y 316:2378, respecto de la aplicación de las reglas de conexidad (fs. 160 sin foliar).

Así quedó trabada la contienda.

Corresponde aclarar, en primer término, que el delito de asociación ilícita es independiente de aquéllos C. distinta competencia territorialC propios de esa figura penal (Fallos: 324:4251).

Asimismo, V.E. tiene establecido, en casos que guardan analogía con el presente, que la defraudación se consuma con la entrega de los bienes obtenidos mediante el uso ilegítimo de la tarjeta de compra, razón por la cual, el delito debe reputarse cometido en cada uno de los lugares donde se ejecutó la disposición patrimonial constitutiva del perjuicio, del mismo modo que la falsificación de los documentos privados, que concurriría idealmente con aquélla (Fallos:

307:452; 311:2536; 312:317; 314:1141; 316:2378 y 318:489).

Por aplicación de estos principios, y habida cuenta que el magistrado bonaerense reconoce que la operación comercial ilícita objeto de esta pesquisa se habría llevado a cabo en un comercio ubicado en Mar del Plata, opino que corresponde declarar su competencia para continuar con el trámite de estas actuaciones.

Buenos Aires, 11 de marzo de 2003.

L.S.G.W.

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