Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 11 de Marzo de 2003, E. 9. XXXVII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

E. 9. XXXVII.

ORIGINARIO

Estancias La Dorita S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 11 de marzo de 2003.

Autos y Vistos: "Estancias La Dorita S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios", de los que Resulta:

I) A fs. 35/37 se presenta por medio de apoderado Estancias La Dorita S.A. e inicia demanda contra la Provincia de Buenos Aires por los daños y perjuicios sufridos y que aún se siguen produciendo como consecuencia del aporte continuo de aguas cloacales y pluviales provenientes de la localidad de C.C. y sus alrededores, cuyo caudal ha inundado su propiedad.

Dice que esos perjuicios se han probado en los autos: S.143.XX "Sociedad Anónima L.M. y Compañía Limitada Mantequería Modelo c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios", que tramitaron ante la instancia originaria del Tribunal y en los que se dictó sentencia el 16 de junio de 1993 condenando al Estado local sin perjuicio del derecho de la actora a entablar un posterior reclamo por nuevos períodos de subsistir los daños.

Agrega que posteriormente se inició un nuevo juicio que tuvo sentencia el 9 de febrero de 1999 (S.1577.XXII) en el que se demostró que Estancias La Dorita S.A. es la sucesora a título universal de S.A. L.M.M.M.. El objeto de esta demanda, según señala, es continuar esos reclamos por los períodos transcurridos desde la última indemnización pagada hasta la fecha de la sentencia a dictarse.

Agrega que hasta el presente no se han realizado mejoras tendientes al tratamiento de las aguas.

II) A fs. 90/92 se presenta la Provincia de Buenos Aires.

Plantea en primer término la falta de legitimación pasiva. Sostiene para ello que conforme a la concesión con-

templada en la ley marco 11.820, la Administración General de Obras Sanitarias de la Provincia ha dejado de ser la operadora y responsable del tratamiento y envío de los afluentes cloacales de la ciudad de C.C., y que en la actualidad esos servicios están a cargo de la empresa Azurix S.A.

Ella es CaduceC la única responsable de los daños que esa actividad pueda causar.

Sin perjuicio de ello contesta la demanda y niega los hechos invocados. Aduce que el origen de los daños fue un excedente hídrico, esto es, una causa natural, y que ahora, a diferencia de los juicios anteriores, se encuentra en funcionamiento la planta depuradora. Cuestiona el reclamo por el lucro cesante.

Considerando:

  1. ) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional).

  2. ) Que corresponde reiterar lo ya dicho en la sentencia dictada en la causa S.1577 con fecha 9 de febrero de 1999. Allí se sostuvo que ninguna prueba había producido la demandada tendiente a demostrar su falta de responsabilidad en los hechos. Tal criterio resulta plenamente aplicable en el presente caso pues no acreditó el funcionamiento de la planta depuradora ni tampoco que su atención estuviera a cargo de un tercero. En efecto, en este último aspecto sólo se ha limitado a acompañar una copia del contrato de concesión del servicio público de provisión de agua potable y desagües cloacales celebrado con Azurix Buenos Aires S.A., reservada en Secretaría, lo que no resulta suficiente acreditación a esos fines.

    Por consiguiente, corresponde establecer el monto de los daños, para lo cual es necesario medir la magnitud de la

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    Estancias La Dorita S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación superficie afectada por esos aportes. En el juicio anterior se verificaron 639,4 ha inundadas, extensión que se descomponía en 589,4 ha que correspondían a la laguna y 50 ha a la superficie perilagunal (considerando 4°). Esos cálculos son sustancialmente similares a los que informa en el presente caso el perito agronómico toda vez que alude a 604 ha de espejo de agua más 50 ha de superficie encharcada perilagunal.

    De ese total, estima que la inundación originada por la derivación de los afluentes cloacales y pluviales provenientes de C.C. y su zona de influencia (fs. 130) es de 520 ha, lo que determina una superficie menor que la considerada anteriormente y que es menester tener en cuenta a los fines indemnizatorios.

    Ese cálculo deberá ajustarse a las estimaciones productivas consideradas en los casos precedentes (ver considerando 4° y 9° de las sentencias dictadas en los juicios seguidos por la sociedad L.M., causas S.

    143.XX y S.1577.XXXII, sentencias del 16 de junio de 1993 y 9 de febrero de 1999, respectivamente).

    Por lo tanto, fíjase la suma de $ 23.466 para cada uno de los períodos anuales que van del 9 de febrero de 1999 al 9 de febrero de 2003 y la de $ 1.928,70 desde la última fecha a la de esta sentencia.

  3. ) Que, en consecuencia, el monto total de la indemnización asciende a la suma de $ 95.792,70. Los intereses se deberán calcular según la legislación que resulte aplicable (Fallos: 316:165).

    Por ello, se decide: Hacer lugar a la demanda seguida por Estancias La Dorita S.A. contra la Provincia de Buenos Aires, condenándola a pagar, dentro del plazo de treinta días, la suma de $ 95.792,70 con más sus intereses los que serán calculados de acuerdo con las pautas indicadas en el

    considerando precedente. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N. y, oportunamente, archívese. JULIO S. NAZARENO - AUGUSTO CESAR BELLUS- CIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - ADOLFO R.V..

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