Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 11 de Marzo de 2003, C. 573. XXXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

C. 573. XXXIII.

ORIGINARIO

Campos y Colonias S.A. c/ Buenos Aires, Pro- vincia de s/ daños y perjuicios.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 11 de marzo de 2003.

Vistos los autos: A. y Colonias S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios@, de los que Resulta:

I) A fs. 9/15 se presenta C. y Colonias S.A., inicia demanda interruptiva de prescripción contra la Provincia de Buenos Aires por indemnización de daños y perjuicios y solicita que se la condene a indemnizar el 70% de los que resulten probados en esta causa.

Explica que varios de los elementos de juicio y hechos que precisará fueron oportunamente puestos de manifiesto en el anterior juicio tramitado entre las partes, del cual éste es Cpodría decirseC una continuación en tanto se pretende el reconocimiento de los perjuicios que se han producido y continuarán indefectiblemente produciéndose con posterioridad a los que fueron reconocidos en la sentencia dictada el 10 de agosto de 1995.

Dice que el campo "La Nevada" Cdel cual es propietariaC está situado en el Partido de Trenque Lauquen, linda por un lado con la laguna Las Tunas y por el otro con la laguna Las Gaviotas, y que en sus cercanías se encuentra la denominada D.H.. En la actualidad y merced a diversas obras hidráulicas realizadas por la provincia, los terrenos se han modificado morfológicamente pasando las lagunas y su propiedad a integrar un todo.

Hace mención de esos trabajos y de los alcances de la sentencia dictada destacando que en ella no se reconoció el lucro cesante futuro, dejando a salvo ese derecho si eventualmente la actora acreditaba la subsistencia de la afectación. La situación entonces considerada se mantiene con igual o agravada intensidad y no existen miras de que se vaya a revertir.

Se refiere al peritaje hidráulico practicado en su oportunidad, en el que se estimaba que serían necesarios por lo menos 15 años para el retiro de las aguas, opinión que CdiceC ha sido desvirtuada por los hechos ya que el cuadro empeoró desde entonces. En efecto, ya en ese expediente una constatación posterior había mostrado el agravamiento. Agrega que existe una circunstancia que deberá ser tenida en cuenta al fijar el lucro cesante como es la favorable modificación de la ecuación económica que ocurrió en el país en los últimos años que ha mejorado los precios agropecuarios, y entiende que el Tribunal deberá pronunciarse asimismo sobre la procedencia de indemnizar el valor del campo en su totalidad en función de la imposibilidad futura de explotación.

A fs. 23/64 se amplía la demanda. Se describe el complejo lacunar Hinojo-Las T., su degradación ambiental y el impacto sobre la propiedad de la actora de las obras llevadas a cabo por la demandada, entre las cuales destaca las más recientes, esto es, los canales del Este, República de Italia, G.M. y J., los que, según afirma, se ven limitados en su capacidad de evacuación por la escasa pendiente natural. La subsistencia de la inundación salinizó las tierras.

Transcurridos 10 años de los acontecimientos de 1987 considerados en el anterior juicio, emergen del campo sólo 150 ha, como lo demuestra la imagen satelital de junio de 1997.

Esa superficie está constituida por una serie de islotes anegados o subanegados. Destaca que esta situación se produjo a pesar de la ocurrencia de años de sequía como lo fueron 1986 y 1994 con alternancia de períodos húmedos. Esto elevó la cota de las lagunas, que permanece cercana a 84 m. Consecuencia de todo ello es que al anterior equilibrio natural se contrapone la ecuación artificial actual de precipitación más agua del

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Corte Suprema de Justicia de la Nación canal Cuero de Zorro versus evaporación más infiltración más drenaje insuficiente por un canal de desagüe de cota alta que hace imposible el descenso del nivel más allá de los 82 m. Por ello y aun en el hipotético caso de que las tierras emerjan lo harán tras haber sufrido un grave e irreversible proceso de salinización cuyas consecuencias sólo serían superadas si se dieran excepcionales condiciones climáticas, después de un lapso incompatible con cualquier análisis de aprovechamiento económico y a costa de viables pero costosísimas obras de drenaje regional y parcelario. Así lo demuestran las imágenes satelitales que se citan.

La actora efectúa, asimismo, un estudio de las características de los suelos de la región y del campo en orden a medir la capacidad productiva y sostener su aptitud agrícola-ganadera, que lo convierte en un establecimiento de explotación mixta. Ello la conduce a estimar su valor en $ 1.068 por hectárea y a considerar el lucro cesante producido, que estima sobre una base de rentabilidad de 6,62% sobre el valor de la tierra.

Los antecedentes reseñados indican, dada la perdurabilidad de las aguas y los daños infligidos a sus suelos, que la propiedad de la actora no podrá ser recuperada para la producción aun si emergiera de ellas. Cualquier procedimiento para la recuperación CsostieneC sería costoso y aleatorio, y obligaría a afrontar un largo período de falta de ingresos.

Ello justifica la indemnización integral que pretende, consistente en el valor de las tierras con el consecuente traspaso de su dominio a la provincia.

II) A fs. 99/101 contesta la Provincia de Buenos Aires. Realiza una negativa de carácter general y sostiene que cualquier indemnización que se otorgue debe quedar limitada al 70% de los daños, tal como se decidió en la sentencia

anterior. Asimismo, considera que en esa oportunidad se fijaron las pautas para medir los perjuicios "debiendo basarse la determinación de los daños en el valor de arrendamiento que podría obtenerse por el campo, atento la particular situación del mismo previa a la inundación, no habiendo existido explotación alguna previa a la inundación, ni voluntad de hacerlo".

Por lo tanto, el criterio expuesto en aquel pronunciamiento da los alcances de la cosa juzgada a las afirmaciones acerca de la falta de explotación y la aptitud agropecuaria de las tierras.

En ese sentido son irrelevantes las pretendidas mejoras, y reitera que sólo podrá tomarse como base del lucro cesante el probable valor de arrendamiento.

Dice que la provincia está evaluando la conveniencia y viabilidad de la expropiación.

III) A fs. 583 la actora solicita la aplicación de lo previsto en el art. 163 inc. 6° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Se basa para ello en que ignoraba la insólita circunstancia de que el canal J. aporta aguas hacia la laguna H.G. en vez de actuar como canal de desagüe de esa laguna hacia el Río Salado. Solamente tras lo informado por el ingeniero F., perito hidráulico, tuvo conocimiento de este hecho sobreviniente.

IV) Que a fs. 1429/1430 la parte actora en mérito a la "cantidad de cambios y modificaciones de las escalas de rendimientos de los negocios y de valores de las cosas y todo ello producto de la devaluación del peso" solicitó una medida para mejor proveer "tendiente a establecer en pesos el valor actual del campo" solicitud que el Tribunal admitió en los términos que surgen del proveído de fs. 1431.

Considerando:

  1. ) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema (arts. 116 y 117 de la Constitución Na-

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación cional).

  2. ) Que en su escrito de demanda la actora expone "que varios de los elementos de juicio y hechos...fueron oportunamente puestos de manifiesto y objeto de prueba en el anterior juicio...del cual el presente es Cpodría decirse asíC una continuación en tanto se pretende de V.E. un reconocimiento de los daños y perjuicios que se han producido y continuarán indefectiblemente produciéndose con posterioridad a los reconocidos en la sentencia dictada en aquel pleito en fecha 10 de agosto de 1995" (fs. 10). En ese aspecto, sostiene que esos perjuicios persisten con igual o agravada intensidad que la existente al tiempo de dictarse ese fallo, y que de la prueba a rendirse surgirá la comprobación de que "el Campo La Nevada ha quedado, como consecuencia de la actividad desarrollada por la Provincia de Buenos Aires, como un depósito lacustre que no se recuperará, razón por la cual deberá condenársela a indemnizar el daño emergente consistente en el valor de la tierra en sí" (fs. 23 vta.).

  3. ) Que la gravitación de las obras llevadas a cabo por la Dirección de Hidráulica provincial sobre el volumen de agua almacenado en el sistema Hinojo-Las T. ha sido ya considerada en el juicio seguido por estas mismas partes y en otros precedentes como los allí citados (considerando 3°), por lo que resulta ocioso renovar el debate en torno a las causas concurrentes en la producción de la inundación, atribuidas en un 70% a la acción antrópica y en un 30% a fenómenos de la naturaleza, máxime si no se ha acreditado suficientemente que la subsistencia actual de los daños obedezca sólo al accionar de los organismos de la demandada.

    Resulta sí necesario considerar el estado actual del establecimiento "La Nevada", verificar sobre la base de los peritajes técnicos específicos

    si las condiciones se han agravado y, de haber acontecido tal supuesto, si presuponen la imposibilidad de una recuperación o, al menos, asumen tal significación que una eventual transformación sólo se podría producir después de haber transcurrido un lapso tan prolongado que importe una verdadera privación de su aprovechamiento económico.

  4. ) Que en el litigio anterior se hizo mérito de la evolución del avance de las aguas desde la habilitación del canal Cuero de Zorro (considerando 3°), las que en la última medición allí considerada Cdel 14 de mayo de 1994C afectaban 1476 ha, es decir, la totalidad del campo.

    En su minucioso dictamen el ingeniero F., designado perito en hidráulica, incluyó los trabajos de campo que explica a fs. 572/575 y 589/591. En el primero de ellos hace mérito de los que denomina "aspectos importantes y novedosos" que verificó durante su visita de los días 20 y 21 de mayo de 1999 consistentes en: a) El sentido del escurrimiento del agua en el canal J.; b) El ingreso medido de los canales; c) Los ingresos laterales a aquel canal y d) El sistema de compuertas ubicado en las cercanías de E. de Luca (fs.

    572).

    Con relación a estos puntos comprobó un hecho no registrado anteriormente, cual es que el canal J., concebido para transferir aguas de la laguna H.G. al Río Salado y al Atlántico, aportaba aguas a esa laguna "en cantidades significativas". Esta situación, aunque no permanente, se ha producido, según dichos de un lugareño, en "muchas oportunidades y se registra frecuentemente en los últimos meses". El caudal medido en los aforos realizados en el cruce del canal J. y la ruta nacional n° 5 y en el correspondiente al del canal Cuero de Zorro-Hinojo Las Tunas con aquella ruta indicaron que ambos caudales eran "entrante (s) a la laguna con un aporte levemente mayor del J.".

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación Respecto de éste comprobó aportes laterales muy importantes, entre los cuales el más significativo es el proveniente "de una laguna ubicada al norte de B. mencionado en el lugar como canal de Murphy". Este canal era el "responsable principal de la inversión de la corriente del canal J." en el tramo comprendido entre éste y la laguna El Hinojo. En las condiciones verificadas C. el ingeniero FloryC el aporte del M. asume significación en la inversión de la corriente del canal J.. Asimismo explica las características del sistema de compuertas existente en Esteban de Luca, las que, ya sea que se encuentren abiertas o cerradas, gravitan sobre los niveles de agua de la laguna. En su visita observó que ocho de las doce compuertas estaban cerradas, dos parcialmente abiertas y dos abiertas totalmente. "El cierre parcial del sistema genera un aumento de caudal, en el tramo superior, hacia la laguna Hinojo Grande" provocado por la sobreelevación del pelo de agua en el tramo ubicado entre las compuertas y la laguna (ver fs. 572/575).

    En su segunda inspección, realizada los días 12 y 13 de junio de 1999, el ingeniero F. comprobó que las doce compuertas estaban cerradas, lo que provocaba derivación de aguas hacia H.G., cuya cota alcanzaba 83,28 m altura superior en 0,11 m a la de su anterior visita, y que los caudales del J. y del Cuero de Zorro eran "entrante(s) a la laguna" (fs. 590). También pudo apreciar la significación del canal M., cuyas descargas y las de todos los aportes laterales del J. con las compuertas cerradas se volcaban a H.G. (fs. 591).

    El informe pericial de fs. 979/1104 resulta igualmente ilustrativo y reitera los resultados ya mencionados del trabajo de campo, aclarando que a comienzos de 1999 la Dirección de Hidráulica conectó el canal de M. alJ.

    incorporando un aporte que "es muy importante y satura la capacidad del canal receptor (J.) generando mayores y más frecuentes escurrimientos hacia la laguna Hinojo" (fs.

    980).

    A fs. 983, al contestar el punto 1.4 cuyo objeto era informar los objetivos y las consecuencias del funcionamiento de los canales J., M., República de Italia y del Este, el ingeniero F. realiza interesantes comentarios. Así informa que "del mismo modo que existen canales destinados a aportar agua al conjunto Hinojo-Las Tunas, también existen canales, ejecutados igualmente por la Dirección de Hidráulica de la Provincia de Buenos Aires, concebidos inicialmente para evacuar agua desde el conjunto Hinojo-Las T. hacia otros bajos ubicados a cota inferior, hacia el este, y finalmente al Río Salado que se vuelca al Río de la Plata y a través de él, al Océano Atlántico"..."Estos canales son los denominados J., M., República de Italia y del Este y tienen como objetivo original la transferencia de agua desde las lagunas del oeste de la Provincia de Buenos Aires, incluyendo al grupo Hinojo-Las Tunas, hacia la cuenca del Salado. Sin embargo, debe señalarse que el funcionamiento de estos canales no ha logrado hacer descender el nivel de las lagunas del conjunto Hinojo-Las Tunas, para que alcancen niveles similares a los niveles históricos. El caudal del canal J. está estrechamente vinculado a las siguientes variables: la cota de la laguna H., que determina la carga hidráulica del canal J., ya que a mayor cota (ej. 84 m) el agua escurre hacia el Salado y a cotas bajas, hacia la laguna Hinojo; la apertura o cierre del sistema de control del caudal del J. (compuertas de E. de L., porque el cierre de las compuertas genera escurrimiento obligado hacia la laguna H. y la apertura facilita el escurrimiento hacia el Río

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación Salado; y los aportes laterales de los canales que vuelcan en el canal J., cuya magnitud provoca el escurrimiento hacia la laguna H. por sobreelevación del pelo de agua en el tramo comprendido entre esa laguna y el sistema de compuertas de E. de L..

    La influencia combinada de estos tres elementos puede llegar a anular el escurrimiento de agua por el Jauretche o invertir el sentido de escurrimiento hasta el extremo de que este canal aporte agua a la laguna H., en cantidades superiores al propio canal Cuero de Zorro-Hinojo. La inversión del escurrimiento y la magnitud del aporte fue ampliamente verificada en los trabajos de campo...realizados con el objeto de fundamentar adecuadamente la pericia".

    La operación del conjunto de canales ubicados aguas arriba y abajo de las lagunas permite utilizarlas como reservorio o embalses destinados a retener temporariamente excedentes, aunque ese uso plantea diversas situaciones.

    Por ejemplo, antes de la habilitación del canal J., las lagunas actuaron como un cuenco cerrado que recibía aguas desde el exterior mediante el Cuero de Zorro. En esas condiciones, toda el agua aportada se acumulaba sin posibilidad de salida por medios artificiales. En un período ulterior las lagunas CexplicaC pudieron seguir actuando como embalses de acumulación pero la magnitud de ésta depende de criterios operativos y así la puesta en funciones del J. permite escurrimientos desde las lagunas siempre que la Hinojo mantenga una cota cercana a 84 m y estén totalmente abiertas las compuertas de E. de L.. En su caso, agrega, se puede permitir ingresos desde los canales, usando así el volumen de las lagunas como embalse de acumulación y regulación (fs.

    983/984).

    Más adelante, el perito indica mediante el gráfico

    de fs. 994 la evolución de la cota de la laguna Las Tunas desde el 5 de enero de 1990 al 13 de agosto de 1999 según los datos de la Dirección de Hidráulica y los obtenidos en su trabajo de campo reveladores de oscilaciones que van desde 84,81 m en enero de 1990 a 82,50 m el 4 de mayo de 1996, valores que en todo el transcurso del período considerado excedieron la cota histórica de 80 m propia de esa laguna y la de Las Gaviotas (fs. 985).

    Esos elementos son tenidos en cuenta por el experto para responder a las preguntas de la actora tendientes a que represente gráficamente "los niveles de la laguna Las Tunas en función del tiempo, desde diciembre de 1996, fecha de puesta en funcionamiento del canal J. hasta la actualidad sin considerar los evacuados por este último". Asimismo, se le solicitaba la influencia de aquél sobre los niveles de Las Tunas (pto. 4. fs. 996).

    El ingeniero F. informa que los aforos realizados en el canal citado indican valores nulos desde el 24 de octubre de 1996 al 19 de febrero de 1999 y recuerda los datos extraídos de sus trabajos de campo, que significaron cuatro visitas, dos de las cuales ya han sido estudiadas. El 20 de mayo y el 12 de junio de 1999 se comprobaron entrantes en el conjunto Hinojo-Las Tunas con caudales del orden de 6,36- 10,72 m3/seg; el 13 de julio de 1999 no se registró ingreso, y el 13 de agosto de 1999 una saliente de 6,40 m3/seg. (fs.

    996). A continuación, reitera conceptos sobre los elementos que gravitan en los caudales del J. (altura cota de la laguna D.H., operación de compuertas y aportes de canales laterales) y señala que en el período 1997/98 aquellos caudales fueron de bajo valor absoluto y de dirección variable hacia cada uno de los sentidos del escurrimiento.

    Esa situación varió en 1999 cuando se habilitó el canal prove-

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación niente del bajo M., que generó un aumento de caudal ayudado por las modalidades operativas utilizadas por la Dirección de Hidráulica que llegaron al cierre de las compuertas ubicadas en Esteban de L.. Por todo ello estima el aporte del canal al sistema de 51,23 hm3, lo que significa un aumento de nivel de 24 cm al final del período analizado (31 de agosto de 1999, ver fs. 997 y cuadro 4a de fs. 998). Por su parte, la gravitación del canal Cuero de Zorro varió según los tiempos:

    de mayo de 1990 a marzo 1991 no tuvo caudal, desde esta última fecha a diciembre de 1992 aportó 154,95 hm3, en una tercera etapa hasta abril de 1998 su caudal fue de sólo 46,47 hm3, y, por último, desde esa fecha a la última medición del 13 de agosto de 1999 el aporte alcanzó a 180,81 hm3. Al final de este período la cota de las lagunas se había incrementado en 2,15 m.

    Estos antecedentes, considerando la influencia de ambos sobre la laguna Las Gaviotas, le permiten decir al experto que los dos canales (el Jauretche y el Cuero de Zorro) aportaron un volumen total neto de 433,46 hm3, lo que hacia mediados de 1999 provocó una "elevación del nivel de 2,52 m".

    Concluye entonces en que "no existe ningún tipo de compensación de largo plazo entre los caudales ingresados y salidos del sistema de lagunas estudiado ni aun en el período posterior a la puesta en servicio del canal Jauretche". Ello es así debido a que el canal Cuero de Zorro-Hinojo aporta caudales importantes al sistema, mientras el resultado del funcionamiento del primero "es, en el mejor de los casos, neutro desde el punto de vista de la evacuación de volúmenes de agua de las lagunas" (fs. 1008).

    El ingeniero F. incorpora, asimismo, valiosa información relacionada con los plazos que requeriría alcanzar los niveles de cota 78,50, entendida como piso necesario para que se configuren las condiciones iniciales de recuperación

    del suelo. Para ello CexplicaC se debe definir un "año tipo representativo de la proyección de los registros de precipitación, evaporación y evapotranspiración", para lo cual utilizó los valores medios mensuales del registro histórico pertenecientes al período 1931/1980, que consideró apropiado, y prescindiendo, al mismo tiempo, del período 1981/1990 por el exceso de lluvias acontecido.

    En ese sentido debe destacarse que el peritaje agronómico realizado por el ingeniero J.C. informa que en el estado actual del campo "el perfil de sus suelos está saturado completamente debido a que el agua ha ocupado los poros de aire de cada horizonte hasta llegar a horizontes 'C' a más de 1,50 m de profundidad, por lo tanto no se puede esperar el desagote por infiltración" (fs. 760). Ello explicaría el nivel de cota necesario a alcanzar. Sobre tales bases el perito Flory sostiene que se podría alcanzar "el valor solicitado en el presente punto pericial de 78,50 m" en febrero del año 2046 (cuadro 7.a. a fs. 1031).

    No obstante, este cálculo merece una corrección. En efecto, habida cuenta de que el experto nombrado admite como "cota del predio un valor promedio de 82,00m" (ver fs. 1040), el plazo apropiado sería el de diciembre de 2026 para una cota 1,50 m menor a aquel promedio, esto es, 80,50 m (cuadro 7.a, fs.

    1025).

    Distinto es el plazo para que el campo emerja (énfasis agregado) de las aguas que el perito, sobre las bases técnicas del citado cuadro 7.a, estima hacia el año 2013 (ver fs. 1040).

  5. ) Que el ingeniero F. afirma que el conjunto Hinojo-Las Tunas puede ser utilizado en razón de la operación de los canales, como reservorio o como embalse destinados a retener temporariamente excedentes de agua para alterar la cronología de los caudales entrantes con relación a los sa-

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación lientes (fs. 983) y que de hecho está destinado a recibir dado el desnivel existente entre las lagunas integrantes y el Cuero de Zorro por un proceso calificado como "absolutamente irreversible" (fs. 981).

    Este destino de las lagunas se reconoce en la nota del 17 de junio de 1999 elevada por el ingeniero A.E.M.C. de la Dirección de HidráulicaC donde se afirma: "corresponde establecer, ya que nadie duda que el complejo reúne características naturales topográficas y aptitudes varias para utilizarse de reservorio o embalse regulador la cota máxima prevista, y consecuentemente, advertir a los propietarios afectados, de los niveles de riesgo que adquiere cada nivel de terreno, proponiendo la o las formas legales que comprendan la restricción parcial o total del dominio. La resolución a la problemática del complejo Hinojo-Las Tunas" CdecíaC "es resolver el 90% del problema del Partido de Trenque Lauquen y agregar un indispensable embalse de cola que permitiría aumentar la eficiencia del canal J. y su sistema secundario, fundamentalmente en períodos de alta recurrencia". La mencionada nota se hacía eco de la situación existente a esa fecha y explicaba que las compuertas de E. de L. se habían cerrado y que esto producía "el funcionamiento inverso del flujo en el Canal Jauretche" (fs.

    1218/1219), reiterando así las conclusiones del ingeniero Flory sobre el particular.

  6. ) Que todo lo expuesto supone que, con ligeras oscilaciones, el campo "La Nevada" ha soportado hasta el presente una inundación total, lo que conduce a reconocer la subsistencia de las causas atribuida al accionar de la administración provincial en concurrencia con efectos naturales.

    No se advierte en ese sentido que la gravitación de las nuevas obras justifique alterar los porcentajes ya establecidos en la

    sentencia anterior como determinación de la responsabilidad en el origen de los perjuicios.

    Desde luego, ello implica reconocer el reclamo por el lucro cesante operado y también, desde una perspectiva novedosa para estos casos, establecer si la subsistencia del fenómeno asume Ca la luz de lo expuesto por los expertosC una condición permanente o, al menos lo suficientemente prolongada, como para hacer ilusorio todo intento de aprovechamiento, la que en los hechos supone el desapoderamiento material del bien con privación del ejercicio propio del derecho de propiedad.

  7. ) Que ello requiere considerar el plazo estimado para que el campo recupere su aptitud productiva, lo que involucra el restablecimiento de las napas freáticas a niveles compatibles a ese fin y posteriormente la preparación de los suelos afectados por la prolongada permanencia de las aguas.

    Ya se ha hecho referencia a las conclusiones del especialista en hidráulica sobre el tema, por lo que es necesario ahora considerar las estimaciones del agrónomo efectuadas en el ámbito de su incumbencia.

    Como se ha expresado, el ingeniero C. ha puesto de resalto la saturación que soportan los suelos de "La Nevada" y la elevación de las napas freáticas, lo que gravita sobre todo plan de recuperación, que demandaría C. respondiendo a la pregunta 4 de la actoraC un plazo de "entre 12 y 14 años" para ponerlos en condiciones de producción potencial como las propuestas (fs. 760/761); afirmación que hace más explícita en la respuesta al pedido de explicaciones cuando expone:

    "el proceso de recuperación de las tierras afectadas por la inundación y que aún hoy permanecen bajo agua, es necesariamente lento y demandará un tiempo considerable que puede medirse por décadas. El proceso consiste en la recuperación de las condiciones físicas, químicas y bioló-

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación gicas, que han caracterizado a esas tierras antes de la inundación" (fs. 1111 vta.). De tal suerte, propone prácticas que denomina primera y segunda etapas de recuperación y el comienzo del ciclo agrícola, el que requiere el descenso de la napa freática a sus niveles históricos de 1 a 1,50 m, lo que, como se ha visto, se produciría para el año 2026.

    Todo ello demanda un programa macrohidráulico para el desagote. Es de señalar que cabe fijar la iniciación del ciclo agrícola alrededor de los veinte años posteriores al retiro de las aguas de las que, según el experto hidráulico, las tierras emergerán sólo en el año 2013. Tales consideraciones y los plazos estimados por los expertos fijarían una hipotética recuperación C. mantenerse regímenes regulares de precipitacionesC para el año 2046. Ello torna ilusoria la explotación posible del campo durante un lapso tan prolongado que importa su destitución productiva. Por tal razón, esta Corte considera apropiada la indemnización de su valor real estimado al tiempo de esta sentencia con la correlativa transmisión del derecho de dominio en cabeza de la Provincia de Buenos Aires (Fallos: 317:816 y causas allí citadas).

  8. ) Que a tal fin es necesario tener en cuenta la aptitud productiva del campo, que sufre las limitaciones que supone su condición de lindero a dos lagunas con una superficie relativamente pequeña apropiada en plenitud para la actividad agrícola y mayoritariamente constituido por tierras que, como lo indican los cuadros de fs.

    705, 706 y 708, son planicies bajas o muy bajas, con formaciones de médanos cubiertas de bajos anegables o área de influencia de laguna (fs.

    705, 708). A ello cabe agregar que en la sentencia dictada en la causa C.156 se aludió a un campo "mínimamente explotado", carente de pasturas implantadas y a la "calidad relativa de las naturales" que sólo parece apropiado para una actividad de

    cría y recría.

    Esa realidad no es desvirtuada por los esfuerzos de la actora tendientes a valorizar el establecimiento puesto que no resultan parámetros adecuados acudir a los precios por hectárea de las mejores tierras del partido de T.L., estimados en $ 1.800 la hectárea (ver fs. 759 del peritaje), ni a los márgenes de beneficio de lo que en las planillas de fs. 711/753 se atribuye a los que genéricamente se denominan campos "del oeste de Buenos Aires".

    Tampoco parece apropiado el mejoramiento de la calidad de los suelos de "La Nevada", que el perito intenta sobre la base del detalle a escala 1.20.000 solicitado por la actora (fs. 1162) si se tiene en cuenta que tal escala había sido utilizada en su informe inicial (ver fs. 758).

    Por último ofrece dudas, a los fines de la evaluación potencial de las tierras, la extrapolación que se intenta con campos vecinos, tal el caso de "La M.", ubicada a 10 km de diferencia, si se repara en que la cota de esas tierras es de 85 m y la de la propiedad de la actora se ubica mayoritariamente en 82 m (ver carta topográfica de J.J.P., ver fs. 819).

    Ante tales circunstancias y toda vez que el experto ha reconocido que los valores de tasación se daban "tal como lo pide la actora o sea de acuerdo con los precios promedio de los campos en la zona de invernada de la pradera pampeana" (ver fs. 1169 vta.), se dispuso requerirle un nuevo dictamen "con directa especificidad a las características de la propiedad" (ver fs. 1416). Con tal directiva el experto produjo un nuevo informe que presentó el 2 de octubre de 2001 (ver fs.

    1419/1425). Posteriormente, y como consecuencia de la medida dispuesta a fs. 1431, los valores consignados en aquel informe fueron objeto de ajuste, tarea que el experto cumplió en su nueva presentación de fs. 1435/1454, con la que acompaña las

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación tasaciones del inmueble efectuadas por firmas inmobiliarias de la zona y un informe de la revista Agromercado. Algunas de las empresas consultadas expresan allí su opinión sobre la calidad de las tierras que para Acción Comercial SRL "no eran totalmente agrícola, había partes para invernada y gran parte para hacienda de cría" (fs. 1450); para la firma R.S. (fs. 1452) resultan apropiadas para invernada 380 ha, para cultivos 405 ha y para la ganadería a campo natural 693 ha.

    Por su parte Priolo Inmobiliaria toma en cuenta para su tasación el uso para siembra gruesa de soja (fs. 1453). En general los valores rondan la suma de U$S 400 a U$S 500 (ver fs. 1454 vta.).

    A su vez el experto llega al valor de U$S 481,20 por ha, según un tipo de cambio de $ 3,60 por dólar (fs. 1448).

    El Tribunal ha sido suficientemente explícito en su caracterización de las tierras de "La Nevada" en el considerando 8° de esta sentencia, en el cual hace mérito de lo expuesto con anterioridad en la causa C.156 seguida entre las mismas partes, por lo que sólo cabe definirlas como aptas para la cría y recría como allí se dice. Por ello, cabe prescindir de toda clasificación mixta, por lo que parece correcto tomar como parámetro la estimación de la revista Agromercado para la actividad de cría, que fija a la suma de U$S 300 por ha, indicando una sensible depreciación en esa moneda a partir de diciembre de 2001. Si bien la zona de Trenque Lauquen puede definirse como apta para la invernada Cy así lo indica esa publicaciónC no hay dudas de que la calidad de las tierras no resulta apropiada para ese tipo de explotación. Por lo tanto, se ha de fijar en concepto de indemnización la suma de $ 1.594.000, que se estima acorde a las singulares condiciones de "La Nevada" y de la que están excluidas las mejoras ya indemnizadas en la sentencia anterior.

    °) Que a fin de considerar el lucro cesante pretendido es ineludible estudiar las condiciones de explotación que el establecimiento mostraba al momento de producirse el anegamiento de sus tierras en el año 1986 y que han sido apreciadas en la causa C.156 ya citada. En esa oportunidad se destacaron las circunstancias que impedían acreditar su explotación productiva y que constituían un serio obstáculo para la admisión de este renglón. "Los daños indemnizables" Cse dijoC "consistirían entonces en la pérdida de la posibilidad de su arrendamiento, único medio de obtener alguna renta. Ese resarcimiento se presenta como una probabilidad suficiente de beneficio económico que supera la condición de daño eventual o hipotético para constituirse en un perjuicio cierto y resarcible (art.

    1067 del Código Civil).

    Pero aun en tal supuesto la pérdida de esa chance debe ser apreciada prudentemente. En efecto, sólo parece posible un arrendamiento con fines ganaderos, dada la escasa aptitud agrícola de las tierras y las restricciones que pesan en buena parte de su extensión aun para aquel uso, en el que desde luego gravita negativamente la inexistencia de pasturas implantadas y la calidad relativa de las naturales. También es necesario atender a la circunstancia de que alrededor de 300 ha estaban ya anegadas antes de la habilitación del canal".

    Los letrados que representan a la actora han tratado de revertir estas conclusiones fundados en las favorables condiciones del mercado agropecuario existentes, al menos, al momento de iniciar la demanda (ver fs. 13/13 vta.) y en la gravitación "de los cambios tecnológicos y económicos producidos durante los últimos años" (fs. 52). Sostienen, también, un diseño productivo que implica un uso agrícola-ganadero, este último como campo de invernada y cría, y sobre tales bases se elaboró el informe pericial en agronomía que estima

    C. 573. XXXIII.

    ORIGINARIO

    Campos y Colonias S.A. c/ Buenos Aires, Pro- vincia de s/ daños y perjuicios.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación rendimientos o "evaluaciones potenciales", tal como los define el experto o lo pretende la actora (ver fs. 1365 vta.) (ver entre otros, fs. 704 vta. y cálculos de fs. 1405/1405 vta.).

    10) Que, no obstante, el meritorio esfuerzo que trasunta el escrito de demanda y la abundante prueba producida tropiezan con la irrefutable evidencia de que para convertir el establecimiento "La Nevada" en un campo de rindes medios partiendo de su escasa aptitud productiva inicial habría sido necesaria la demostración siquiera mínima de que la sociedad actora estaba en condiciones de asumir inversiones Co contar con el crédito necesario para elloC para proceder a la necesaria reconversión tecnológica de las tierras. Tales extremos no han sido demostrados para superar así la precaria situación financiera preexistente y los dichos de la propia parte acerca de que el campo había sido "mínimamente explotado", que fueron objeto de consideración en la sentencia anterior. En ese sentido, debe tenerse en cuenta en ese fallo la recordada inexistencia de pasturas implantadas y la calidad relativa de las naturales, lo que hace ostensible la necesidad de un fuerte proceso de transformación cualitativa que no se ha concretado.

    En tales condiciones no cabe reconocer la pretensión de la actora, al menos en los términos en que se la solicita, por cuanto "la frustración de ganancias sólo asume carácter de daño resarcible cuando implica una probabilidad suficiente de beneficio económico" (Fallos:

    311:2683; 312:316). Por otro lado, cabe recordar que estimaciones potenciales como las desarrolladas en el peritaje configuran "parámetros de rentabilidad ideal" que el Tribunal ha desestimado en casos semejantes (Fallos: 312:2266; 315:1241 entre otros).

    11) Que si bien estas conclusiones no justifican apartarse de los términos de la sentencia anterior, no son

    óbice para reconocer el perjuicio allí admitido, consistente en la pérdida de la posibilidad de arrendamiento, "único medio de obtener alguna renta", aunque circunscripto a la actividad ganadera de cría y recría.

    A ese fin se cuenta con las estimaciones del peritaje agronómico, que se ubica entre $ 32 y $ 45 por hectárea (fs. 1411), en las que pesan las oscilaciones del mercado producidas en el período a considerar. Ese importe es objeto de revisión a fs. 1147 vta., como consecuencia de la medida para mejor proveer, donde se lo estima en U$S 20 mientras que a fs. 1453 la firma P. lo fija en U$S 40, y Claudino Inmobiliaria en U$S 6 específicamente para cría. De tal modo, resulta prudente acudir a lo previsto en el art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y fijar un promedio de $ 45, lo que supone C. los porcentajes ya fijadosC una indemnización anual de $ 53.145 para cada uno de los períodos que van desde marzo de 1995 a la fecha sobre una superficie que excluye las 295 ha ya anegadas antes de llevarse a cabo las obras (ver fs. 1447 vta., rindes para cría y recría, fs. 1454). Los intereses se deberán calcular con relación a este ítem desde el final de cada período objeto de reparación.

    Por ello, se decide: I.H. lugar a la demanda seguida por C. y Colonias S.A. contra la Provincia de Buenos Aires, condenándola a pagar, dentro del plazo de treinta días la suma de 2.020.761 pesos, con más los intereses que se liquidarán en la forma indicada en el considerando precedente.

    1. Declarar transferido el dominio del inmueble individualizado en el escrito inicial a la Provincia de Buenos Aires. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    N. y, oportunamente, archívese.

    JULIO S.

    NAZARENO - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRAC-

    C. 573. XXXIII.

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    Campos y Colonias S.A. c/ Buenos Aires, Pro- vincia de s/ daños y perjuicios.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación CHI - A.B. -A.R.V. -J.C.M..

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