Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 11 de Marzo de 2003, A. 490. XXXV

Fecha11 Marzo 2003
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 490. XXXV.

    ORIGINARIO

    Acuña, P.D. y otros c/ Buenos Aires, Provincia de y otros (P.N.A.) s/ daños y perjuicios.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 11 de marzo de 2003.

    Autos y Vistos; Considerando:

    1. ) Que el tratamiento de las excepciones de falta de legitimación pasiva opuestas por la Municipalidad de Tigre, la Provincia de Buenos Aires, la Prefectura Naval Argentina, y de falta de legitimación activa y pasiva opuestas por A., B. y M.T.V., debe ser diferido para el momento de dictar sentencia por no resultar su carácter manifiesto a esta altura del proceso.

    2. ) Que en cuanto al requerimiento efectuado a fs. 92 vta., de que el padre del menor CAdolfo SitzC sea traído a estas actuaciones como parte actora, no debe ser admitido.

      En efecto, la eficacia de la sentencia que deba dictarse no se halla subordinada a la circunstancia de que la pretensión procesal sea necesariamente intentada por la pluralidad de sujetos que se crean con derecho, ni la naturaleza de la relación jurídica controvertida exige Cen tal casoC que exista entre ellos un litis consorcio necesario (confr.

      R.421.XXXIII. A., G.P. c/ Córdoba, Provincia de y otra s/ daños y perjuicios@, pronunciamiento del 22 de junio de 1999).

    3. ) Que, finalmente, la excepción de prescripción también debe ser rechazada, pues entre la fecha del siniestro, no cuestionada C22 de enero de 1995C y la oportunidad de iniciar esta demanda C30 de diciembre de 1996C no ha transcurrido el plazo establecido por el art. 4037 del Código Civil relativo a las acciones por responsabilidad civil extracontractual.

      Por ello, se resuelve: I) Diferir para el momento de la sentencia el tratamiento de las excepciones mencionadas en el considerando 11. II) Rechazar la excepción de prescripción y el

      pedido de integración de la litis; con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N..

      JULIO S. NAZARENO - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia)- G.A.F.L. -A.R.V. -J.C.M..

      DISI

  2. 490. XXXV.

    ORIGINARIO

    Acuña, P.D. y otros c/ Buenos Aires, Provincia de y otros (P.N.A.) s/ daños y perjuicios.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

    1. ) Que el tratamiento de las excepciones de falta de legitimación pasiva opuestas por la Municipalidad de Tigre, la Provincia de Buenos Aires, la Prefectura Naval Argentina y los señores A., B. y M.T.V. debe ser diferido para el momento de dictar sentencia por no resultar su carácter manifiesto a esta altura del proceso.

    2. ) Que éstos últimos oponen también la falta de legitimación activa respecto de la coactora Santa Estela Nú- ñez, pues sostienen que de la documentación agregada no surge acreditado que ella sea la madre del fallecido J.A.S., ni que ella sea heredera única y universal. Por su lado, la Provincia de Buenos Aires opone también la excepción de prescripción por considerar que "ha transcurrido un plazo mayor al establecido legalmente entre la fecha del hecho y la de la promoción de la demanda".

      Corrido el traslado pertinente, las actoras piden su rechazo por las razones dadas a fs. 290/291.

    3. ) Que la excepción de falta de legitimación activa sólo puede oponerse cuando alguna de las partes no es titular de la relación jurídica sustancial en que se sustenta la pretensión, con prescindencia de la fundabilidad de ésta (Fallos: 317:687).

      Tal circunstancia no se presenta en estas actuaciones. En efecto, no se advierte la falta de legitimación activa de la señora N. pues, con la partida de nacimiento de la víctima (fs.

      13) y el poder otorgado a fs.

      5/7 ante el escribano R., se encuentra suficientemente acreditada la identidad de la peticionaria en el carácter invocado.

    4. ) Que en cuanto al requerimiento efectuado a fs. 92

      vta., de que el padre del menor CAdolfo SitzC sea traído a estas actuaciones como parte actora, no debe ser admitido.

      En efecto, la eficacia de la sentencia que deba dictarse no se halla subordinada a la circunstancia de que la pretensión procesal sea necesariamente intentada por la pluralidad de sujetos que se crean con derecho, ni la naturaleza de la relación jurídica controvertida exige Cen tal casoC que exista entre ellos un litis consorcio necesario (confr.

      R.421.XXXIII. A., G.P. c/ Córdoba, Provincia de y otra s/ daños y perjuicios@, pronunciamiento del 22 de junio de 1999).

    5. ) Que, finalmente, la excepción de prescripción también debe ser rechazada, pues entre la fecha del siniestro, no cuestionada C22 de enero de 1995C y la oportunidad de iniciar esta demanda C30 de diciembre de 1996C no ha transcurrido el plazo establecido por el art. 4037 del Código Civil relativo a las acciones por responsabilidad civil extracontractual.

      Por ello, se resuelve: I- Diferir para el momento de la sentencia el tratamiento de las excepciones mencionadas en el considerando 11. II- Rechazar las excepciones de prescripción, de falta de legitimación activa y el pedido de integración de la litis. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N.. A.B..

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