Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 4 de Marzo de 2003, C. 748. XXXVIII

Fecha04 Marzo 2003

Competencia N° 748. XXXVIII.

Viejo Roble S.A. c/ Bank Boston N.A. s/ acción meramente declarativa.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

-I-

La presente contienda negativa de competencia se suscita entre la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal -Sala III- (v. fs. 97/98) y el titular del Juzgado Nacional en lo Civil y Comercial Federal N1 8 (v. fs. 104/105), ambos de la Capital.

En consecuencia, corresponde a V.E. dirimirla, en uso de las facultades que le acuerda el art. 24, inc. 71, del decreto-ley 1285/58, al no tener ambos tribunales un superior jerárquico común que pueda resolverla.

-II-

A fs. 39/50, Viejo Roble S.A, empresa agropecuaria, promovió la presente acción meramente declarativa, con fundamento en el art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, ante el Juzgado Nacional en lo Comercial N1 20, contra el Bank Boston N.A., a fin de que se fijen los alcances de la relación jurídica que mantiene con dicha entidad bancaria, derivada de un contrato de mutuo.

Señaló que el 26 de diciembre de 1996 celebró un contrato de mutuo en dólares estadounidenses, pactado originalmente con el Deutsche Bank, destinado a financiar una exportación, con vencimiento dentro de los 180 días, operación que luego fue transferida al Bank Boston N.A. cuando adquirió los activos y pasivos minoritarios de aquella entidad. Asimismo, manifestó que durante seis años el capital permaneció invariable pues abonó únicamente los intereses y que, debido al dictado del decreto 214/02 y de las Comunicaciones "A" 3507 y 3761 del Banco Central de la República Argentina, inició las gestiones necesarias para cancelar su deuda en pesos, no

obstante lo cual el banco demandado reclamó el pago en la moneda de origen.

Por último, puso de manifiesto que el Bank Boston N.A. debitó de su cuenta corriente el importe de dicha financiación, obrar que lesiona -a su entender- con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, sus derechos reconocidos en la Constitución Nacional.

-III-

A fs. 51/52, el juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Comercial interviniente declaró su incompetencia con fundamento en que, si bien la relación jurídica que une a las partes tiene naturaleza comercial, la pretensión deducida por la actora consiste en interpretar preceptos dictados por el Estado Nacional en ejercicio del poder de policía, por lo que la cuestión se rige por normas de derecho público (art. 61 de la ley 25.587) y la causa resulta propia del fuero en lo contencioso administrativo federal.

Disconforme, aquélla apeló dicho pronunciamiento pero la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial (Sala E), de acuerdo con el dictamen de la Fiscal (v. fs. 70), confirmó la decisión del a quo por idénticos fundamentos y envió los autos a la Justicia Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal.

A fs. 86, la titular del Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal N1 5, en contra de la opinión del Fiscal (v. fs. 85), también se declaró incompetente.

Para así decidir, sostuvo que el pleito deriva de un contrato de mutuo celebrado entre particulares, sometido a normas de derecho privado, en especial, de derecho comercial y, dado que en la Capital todos los juzgados son nacionales, decidió remitir la causa al fuero de origen.

Competencia N° 748. XXXVIII.

Viejo Roble S.A. c/ Bank Boston N.A. s/ acción meramente declarativa.

Procuración General de la Nación Ante la nueva apelación de la actora, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (Sala III), en contra del criterio del Fiscal (v. fs.

95), sostuvo, en primer lugar, que la causa corresponde a la Justicia Federal por el sujeto, en virtud de lo dispuesto en el art. 61 de la ley 25.587, ya que se demanda a una entidad integrante del sistema financiero. Sin embargo, se declaró incompetente en razón de la materia, en la inteligencia de que el fuero contencioso administrativo no se define porque en el pleito intervenga el Estado lato sensu, sino por la subsunción del caso al derecho administrativo, circunstancia que, a su entender, no se presenta en autos, toda vez que se debate la constitucionalidad de una norma que transforma en pesos una obligación asumida en dólares por particulares, mediante la instrumentación de un contrato de mutuo. Por ello, decidió remitir la causa a la Justicia Nacional en lo Civil y Comercial Federal (v. fs. 97/98).

A fs. 104/105, el titular del Juzgado Nacional en lo Civil y Comercial Federal N1 8 también se declaró incompetente, en contra de la opinión de la Fiscal (v. fs. 102). Fundó su decisión en que, ni por la materia ni por las personas el proceso corresponde a dicho fuero, según lo establecido en el art. 43 bis del decreto-ley 1285/58, ya que lo que se debate es la cancelación de un contrato de mutuo entre particulares que resulta propio del derecho comercial y que, como en la Capital todos los jueces son nacionales, es la Justicia Nacional en lo Comercial la que debe continuar entendiendo en las actuaciones.

En ese contexto, V.E. corre vista a este Ministerio Público, a fs. 109.

-IV-

Ante todo, es mi parecer que, pese al defectuoso modo en que se ha suscitado el conflicto en examen, toda vez que no existe una atribución recíproca de competencia entre dos tribunales -requisito indispensable para que se trabe correctamente la contienda- (Fallos: 307:95 y 2139; 317:916; 318:1834, entre muchos otros), razones de economía procesal autorizan a dejar de lado reparos procedimentales y a dirimirla sin más trámite, dado el tipo de proceso que se trata y para evitar con ello un dispendio jurisdiccional innecesario (Fallos: 317:308).

Por otra parte, creo oportuno recordar que, si bien para determinar la competencia corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda, y después, sólo en la medida que se adecue a ello, al derecho que invoca como fundamento de la acción (doctrina de Fallos: 323:470 y 2342; 325:483), también se ha dicho que, a tal fin, se debe indagar la naturaleza de la pretensión, examinar su origen, así como la relación de derecho existente entre las partes (Fallos: 321:2917; 322:617).

-V-

Sentado lo anterior, cabe recordar que son numerosos los conflictos de competencia que se han suscitado con motivo de las normas dictadas a raíz del estado de emergencia declarado por la ley 25.561.

A fin de poner luz en esta situación, la ley 25.587 dispuso que todos los procesos judiciales de cualquier naturaleza en que se demande al Estado Nacional, a entidades integrantes del sistema financiero, de seguros o a mutuales de ayuda económica, en razón de los créditos, deudas, obligaciones, depósitos o reprogramaciones financieras que pudieran considerarse afectados por las disposiciones contenidas en la

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Procuración General de la Nación ley 25.561 y sus reglamentarias y complementarias, corresponden a la competencia de la Justicia Federal (arts. 11 y 61).

La Corte Suprema se expidió en idéntico sentido in re Comp. 131, XXXVIII, "M., H.A. c/ Río de la Plata S.A. s/ amparo y medida cautelar", sentencia del 18 de julio de 2002, de conformidad con el dictamen de este Ministerio Público del 17 de abril de ese año.

-VI-

Sin embargo, es dable destacar que, en el ámbito de la Capital Federal, dado que se han planteado diversas hipótesis conflictivas, a raíz de que todos los jueces son nacionales -las que se examinarán en el apartado siguiente-, considero que su solución corresponderá a los distintos fueros, de acuerdo con la materia que se debata y con los criterios tradicionales de delimitación de competencia entre ellos.

No empece a lo expuesto, el hecho de que las normas cuya constitucionalidad se discuta hayan sido dictadas con fundamento en el estado de emergencia declarado por la ley 25.561 -o el ejercicio de autoridad que traduce su dictadopues, a fin de establecer el tribunal competente, lo determinante es la naturaleza de las relaciones jurídicas involucradas y las normas que se utilizarán para resolver la controversia.

En efecto, no debe pasarse por alto que aquella circunstancia excepcional se proyecta por igual sobre relaciones regidas tanto por el derecho público como por el derecho privado y que la existencia de un estado de esa naturaleza -que supone el dictado de normas de igual carácter por parte de los poderes estatales, a fin de conjurarlono otorga automáticamente a la causa un contenido público que deba ser resuelto por los jueces en lo contencioso administrativo

federal.

La emergencia, así como las normas dictadas en su consecuencia, deben ser examinadas en cada caso mediante la aplicación de los preceptos y principios de la rama del derecho que rija la relación que vincula a las partes en conflicto y por los jueces que -por su especial idoneidad en la materiase encuentran en mejores condiciones para resolver la cuestión de fondo.

Ejemplo de ello encontramos en situaciones tan antiguas como la prevista por la ley 11.741, de prórroga de las obligaciones garantizadas con hipoteca, que dio lugar al pronunciamiento de V.E. en la causa "Avico, O.A. c/ De La Pesa, S. s/ consignación de intereses" (Fallos:

172:21), o más recientes, como la declaración del estado de emergencia de la actividad aseguradora del transporte de pasajeros y de las empresas prestadoras de ese servicio público (decreto 260/97, sobre cuya inconstitucionalidad se expidió el Tribunal en Fallos: 323:1934 y Comp. 1550, XXXVII, "C.S.H. c/ Presidente de la Nación s/ amparo por mora", sentencia del 13 de noviembre del 2001, de acuerdo con el dictamen de este Ministerio Público del 10 de septiembre de ese año).

Así, los jueces en lo contencioso administrativo deberán discernir su incidencia en la relaciones regidas por el derecho público, administrativo en la especie, y los magistrados de los restantes fueros aquéllas que requieran del conocimiento y aplicación de las normas del derecho privado.

Es que aquel estado de cosas per se no desplaza la competencia hacia el fuero contencioso administrativo federal, ya que ello conduciría a que todas las causas que de alguna u otra forma se vean afectadas por normas de emergencia deberían ser resueltas por este fuero, situación francamente inaceptable que provocaría, por lo demás, un colapso en el sistema de

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Procuración General de la Nación administración de justicia de proporciones inusitadas, rayano a un estado de privación de justicia.

En consecuencia, si la controversia gira en torno a una relación jurídica que involucra sustancialmente a particulares con intereses contrapuestos respecto a la forma de cumplir el contrato que las liga, entiendo que su adecuada solución requiere el conocimiento de normas del derecho privado, así como la intervención de tribunales especializados en temas contractuales y bancarios, los que podrán evaluar de qué modo las normas impugnadas inciden en el contrato que vincula a las partes, máxime cuando -también corresponde señalarloaquéllas traducen, en cierto modo, la aplicación, por vía de una medida de carácter legislativo, de teorías propias de las relaciones jurídicas particulares, tales como la teoría de la imprevisión, la equivalencia entre las prestaciones y la forma de cumplir las obligaciones contractuales.

Por otra parte, si bien es cierto que, en estos casos también se solicita la declaración de inconstitucionalidad de tales normas, es por demás conocido que los jueces de todos los fueros e instancias se encuentran habilitados para ejercer el control de constitucionalidad (Fallos: 312:2494; 314:313), siempre que exista un "caso" o "causa" contencioso, en los términos de la doctrina de la Corte (Fallos: 307:1379 y 2384; 310:606; 317:335; 322:678; 324:2048), es decir aquellos en los que se persigue en concreto la determinación del derecho entre partes adversas (art. 21 de la ley 27), requisito indispensable para que el Poder Judicial ejerza su jurisdicción (Fallos: 324:2315 cons. 91). A mayor abundamiento, es del caso señalar que, aquellos que están especialmente versados en la materia de fondo debatida resultan los más aptos para efectuar tan delicada misión en los casos sometidos a su conocimiento.

-VII-

Desde esta perspectiva, tres son los supuestos que se presentan en los conflictos negativos de competencia que se encuentran a dictamen de esta Procuración General, en los que, mediante la vía del amparo o de la acción declarativa, los particulares requieren la declaración de inconstitucionalidad de las normas aquí en examen.

  1. - En el primero de ellos, la pretensión se dirige contra el Estado Nacional exclusivamente, en su condición de órgano emisor de las normas. En estos casos, es mi parecer que el juez que resulte competente por la materia del pleito, según se desprenda de la exposición de los hechos de la demanda y de la realidad jurídica, deberá analizar si se presenta un "caso" o "causa" de carácter contencioso, toda vez que no se da tal situación cuando se procura la declaración general y directa de inconstitucionalidad de las normas o de actos de otros poderes. Así, tiene dicho reiteradamente el Tribunal que el Estado Nacional (o una Provincia en su caso) no es parte sustancial en los procesos en los que se lo demanda por su actividad legislativa (doctrina de Fallos:

    321:551; 325:961), en tanto éste no integra la relación jurídica sustancial sobre la base de la cual se entabla la acción.

  2. - En el segundo, se demanda a una de las entidades previstas en el art. 11 de las ley 25.587 o a una de éstas con el Estado Nacional -como órgano emisor de las normas-, en una relación jurídica entre particulares que se rige por el derecho privado.

    En estos casos, entiendo que la causa corresponde a la competencia del fuero nacional en lo civil y comercial federal, por aplicación de los arts. 11 y 61 de la ley 25.587.

  3. - En el tercero, el pleito se entabla entre par-

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    Viejo Roble S.A. c/ Bank Boston N.A. s/ acción meramente declarativa.

    Procuración General de la Nación ticulares (casos de mutuos hipotecarios o prendarios) o contra éstos y el Estado Nacional -por su actividad legislativasituaciones que se rigen por el derecho común. En esos casos, al no presentarse alguno de los sujetos previstos en el art. 11 de la ley 25.587, considero que las causas deben tramitar, por la materia sustancial en debate, ante la justicia ordinaria de la Capital -que también es nacional-, en los fueros civil, comercial, laboral, etc., según corresponda.

    -VIII-

    A mi modo de ver, en el sub lite, por aplicación de tales pautas, se presenta el segundo de esos supuestos y resulta competente para entender en la causa el fuero en lo civil y comercial federal, toda vez que, a pesar de que no se demande al Estado Nacional, a un ente autárquico o descentralizado, ni se debata sobre el alcance de un acto administrativo, la pretensión consiste en despejar la incertidumbre que generan las normas impugnadas en un contrato celebrado entre dos particulares (uno de ellos una entidad financiera -art. 11 de la ley 25.587-) y sometido a las normas de derecho privado.

    -IX-

    En virtud de lo expuesto, opino que esta acción meramente declarativa corresponde a la competencia de la Justicia Nacional en lo Civil y Comercial Federal, por medio del Juzgado N1 8 que intervino en la contienda.

    Buenos Aires, 4 de marzo de 2003.

    Es Copia N.E.B.

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