Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 4 de Marzo de 2003, R. 2085. XXXVIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

R. 2085. XXXVIII.

RECURSO DE HECHO

Rial, J. y otros s/ arts. 109 y 110 del Código Penal.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 4 de marzo de 2003.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que la recurrente plantea reposición y nulidad contra la providencia del secretario del Tribunal que la intimó a cumplir con lo dispuesto por la acordada 13/90 (Fallos:

    313:21) bajo apercibimiento de tenerla por no presentada.

    Solicita, en subsidio, que se le conceda el beneficio de litigar sin gastos.

  2. ) Que la mencionada acordada contempla el supuesto de las quejas por denegación de recursos extraordinarios en las que "no se requiere el depósito previo de la suma a que se refiere el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, pero cuya integración puede corresponder una vez resuelto el recurso" (inc. a de la acordada citada), y sólo exige como recaudo, a cargo del interesado, la indicación del nombre y apellido completos, del domicilio real y el número de documento de identidad del recurrente responsable del pago de dicha suma.

  3. ) Que, de tal manera, resulta claro que mediante la providencia impugnada no se ha supeditado el examen de la queja a la realización previa de un desembolso pecuniario por parte del recurrente Csin perjuicio de lo que pudiese corresponder de acuerdo con lo que oportunamente resuelva el TribunalC sino, tan solo, al cumplimiento del recaudo precedentemente mencionado, por lo cual las objeciones formuladas resultan inatendibles. Por otra parte, también resulta infundado el cuestionamiento de la facultad del secretario del Tribunal para suscribir la mencionada providencia. En efecto, al margen de que el art.

    89 del Reglamento de la Justicia Nacional autoriza a los mencionados funcionarios a suscribir el despacho de trámite y las providencias simples, el inc. c de

    la acordada 13/90 Cincorporado por la acordada 35/90 (Fallos:

    313:37C encomienda expresamente al secretario del Tribunal, en los casos en que el recurrente no hubiese cumplido con los recaudos establecidos en esa acordada Co lo hubiese hecho en forma insuficienteC que le haga saber "que deberá subsanar el defecto en el término de cinco días, bajo apercibimiento de tener por no presentado el recurso".

  4. ) Que sin perjuicio de lo expuesto, en lo relativo al beneficio de litigar sin gastos solicitado por la recurrente debe señalarse que el Tribunal ha establecido reiteradamente que tales pedidos Ca raíz de la interposición de quejas por apelaciones extraordinarias denegadasC no pueden ser radicados y sustanciados ante esta Corte pues constituyen trámites extraños a su competencia y propios de los jueces de la causa (Fallos: 275:503; 299:41; 302:329; 312:692; 313:

    1082, entre otros).

    Por ello, se desestima lo solicitado por la recurrente en el escrito de fs. 34/39 vta., y se reitera la intimación de fs. 31, con el apercibimiento en ella dispuesto. N..

    EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ADOLFO R.V. -J.C.M..

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