Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 4 de Marzo de 2003, O. 145. XXXVI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 145. XXXVI.

    RECURSO DE HECHO

    O., A. y S. de O., M.C. c/A., R.M. y otros.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 4 de marzo de 2003.

    Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa O., A. y S. de O., M.C. c/A., R.M. y otros", para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que, al revocar el de primera instancia, rechazó la demanda de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, los demandantes interpusieron el remedio federal cuya desestimación dio motivo a la presente queja.

    2. ) Que los agravios de los apelantes suscitan cuestión federal para su consideración en la vía intentada, pues aunque remiten a cuestiones de hecho, prueba y de derecho común, materia ajena Ccomo regla y por su naturalezaC al remedio del art. 14 de la ley 48, tal circunstancia no constituye óbice decisivo para invalidar lo resuelto cuando lo decidido no constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a los hechos comprobados en la causa.

    3. ) Que la alzada sostuvo que el accidente se había producido por culpa exclusiva del conductor de la pick up Chevrolet que no había mantenido el más absoluto dominio sobre su vehículo y no había observado el máximo de atención y prudencia que las normas del tránsito exigían, pues una velocidad de entre 60 y 70 kilómetros por hora permitía a todo conductor prudente frenar o esquivar cualquier vehículo detenido a una distancia aproximada a los 100 metros.

    4. ) Que en el caso, agregó el a quo que resultaba de aplicación la jurisprudencia referente a que debía presumirse la culpa del conductor que embiste con la parte delantera de

      su rodado la trasera de otro que circula en el mismo sentido, y que si el camión se encontraba detenido por un desperfecto mecánico, la ley le acordaba a ese hecho entidad exculpatoria, debía presumirse la culpa de quien embestía al vehículo estacionado, aun cuando se hallara ubicado antirreglamentariamente, si aquél no probaba la existencia de la relación causal entre el accidente y la infracción.

    5. ) Que por último, señaló que la conducta del chofer E.C. pretendió alertar con luces y balizas a los otros automovilistas sobre la presencia de un obstáculo en la rutaC no merecía que se le efectuara ningún juicio de reproche, y que idéntico temperamento se debía adoptar con respecto al conductor del Ford Falcon Rural, pues fue la falta de atención del actor O. la que llevó a embestirlo, aparte de que la inmediatez de la segunda colisión había impedido que se pusieran las balizas correspondientes.

    6. ) Que la decisión del a quo resulta objetable porque al atribuir responsabilidad al conductor de la pick up, no ha ponderado debidamente el riesgo que importaba la detención de un camión sobre el carril semirápido de la ruta Panamericana y las dificultades que tenían los demás automovilistas para advertir la presencia de ese peligroso obstáculo, a poco que se advierta que el hecho ocurrió en horas de la noche y que la visibilidad era escasa porque no había iluminación en ese sector de la ruta, aparte de que estaba lloviendo (conf. declaraciones de los policías que llegaron al lugar pocos minutos después de haber ocurrido el hecho; fs.

      2/3, 46/47) de la causa penal agregada por cuerda.

    7. ) Que por lo demás, la alzada ha efectuado apreciaciones dogmáticas respecto a la posibilidad que tenía el conductor de la camioneta Cque circulaba a una velocidad per-

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación mitidaC de advertir y evitar el choque con los vehículos que se encontraban detenidos en la autopista, tema con relación al cual el perito mecánico informó que en las condiciones de tiempo y lugar en que ocurrió el accidente resultaba prácticamente imposible que aquél lo hubiese podido evitar (conf. fs. 435 vta., respuesta a los puntos 2b y 2c, y réplicas a las impugnaciones formuladas por el síndico de la empresa Transcereal S.A., obrantes a fs. 457 y 480).

    1. ) Que por otra parte, al evaluar la conducta de N.E.C. de los choferes de los camiones involucrados en el accidenteC que podían comprometer la responsabilidad de la empresa demandada, la alzada no ha evaluado lo dispuesto por el art. 74, inc. b, último apartado de la ley 13.893, y art. 92, inc. 2°, del Código de Tránsito de la Provincia de Buenos Aires, ley 5800, ni por el art. 8 del decreto reglamentario de esta última ley Cvigentes en el momento en que ocurrió el accidenteC, que preveían las medidas que se debían adoptar en los supuestos de detención ocasionados por accidente o fuerza mayor para garantizar la seguridad del tránsito, planteo introducido oportunamente en el proceso por los demandantes y conducente para la adecuada solución del pleito.

    2. ) Que en tales condiciones, al no dar razones plausibles suficientes para prescindir de las normas aplicables conforme con las pruebas producidas en el litigio, la decisión apelada afecta en forma directa e inmediata las garantías constitucionales invocadas, por lo que sin abrir juicio sobre la responsabilidad que corresponde asignar en el caso, procede admitir el recurso y descalificar el fallo (art.

    15 de la ley 48).

    Por ello, y oído el señor P.F., con el al-

    cance indicado, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal.

    Reintégrese el depósito.

  3. y remítase.

    JULIO S.

    NAZARENO (en disidencia)- EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S.

    FAYT (en disidencia)- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SAN- TIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia)- G.A.F.L. -A.R.V. -J.C.M. (en disidencia).

    DISI

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    O., A. y S. de O., M.C. c/A., R.M. y otros.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT Y DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

    Que los agravios de los apelantes encuentran respuesta adecuada en el dictamen del señor P.F. a cuyos fundamentos el Tribunal se remite por razón de brevedad.

    Por ello, se desestima la queja y se da por perdido el depósito. N. y, previa devolución de los autos principales, archívese. JULIO S. NAZARENO - CARLOS S. FAYT - AN- TONIO BOGGIANO.

    DISI

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    O., A. y S. de O., M.C. c/A., R.M. y otros.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON J.C.M. Considerando:

    Que el recurso extraordinario, cuya denegación originó esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, y oído el señor P.F. se desestima la queja. D. perdido el depósito. N. y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. J.C.M..

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