Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 20 de Febrero de 2003, C. 1254. XXXVIII

EmisorProcuración General de la Nación

Competencia N° 1254. XXXVIII.

S., A.D. s/ hurto calificado.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

La presente contienda negativa de competencia suscitada entre el Juzgado Penal de Instrucción de la Cuarta Nominación del Distrito Judicial N° 1, de la Provincia de Santa Fe, y el Juzgado de Transición N° 2 del Departamento Judicial de La Matanza, Provincia de Buenos Aires, se refiere a la causa donde se investiga la conducta de D.A.S., quien habría sido detenido, en una localidad santafesina, mientras conducía un camión sustraído, cuatro días atrás, en jurisdicción bonaerense.

De la verificación practicada sobre el vehículo con posterioridad, resultó que éste presentaba sus chapas patentes cambiadas y las numeraciones estampadas en el motor y en el chasis adulteradas.

Con fundamento en que la sustracción del rodado era investigada por el Juzgado en lo Criminal y Correccional N° 3 de La Matanza, el magistrado de Santa Fe declinó la competencia en su favor (fs. 92).

Por su parte, la justicia bonaerense, cinco años después, rechazó la competencia atribuida al considerar que, sin perjuicio del hallazgo del automotor, no se habría realizado investigación alguna con la finalidad de determinar la posible comisión de los delitos previstos en los arts. 277 y 289 del Código Penal, acaecidos en jurisdicción del juzgado remitente (fs. 93).

Devueltas las actuaciones a este último, su titular tuvo por trabada la contienda y dispuso la elevación del incidente a la Corte (fs. 95).

En primer término creo oportuno señalar, a los efectos que pudieran corresponder, que la demora en el trámite que le imprimió la justicia bonaerense a este conflicto habría

actuado en desmedro del buen servicio de justicia (Fallos:

310:2755; 311:1473; 318:2590; 319:913 y 322:589, entre otros).

Por lo demás, en lo que concierne al fondo de la cuestión, V.E. tiene resuelto que las cuestiones de competencia en materia penal deben decidirse de acuerdo con la real naturaleza del delito y las circunstancias especiales en que se ha perpetrado, según pueda apreciarse prima facie y con prescindencia de la calificación que, en iguales condiciones, le atribuyen los jueces (Fallos: 316:2374 y 324:2348, 2352, 2705 y 3463, entre otros).

En tal inteligencia, entiendo que existen dos hipótesis delictivas a considerar para resolver este conflicto.

La primera de ellas se refiere a la infracción al art. 289 del Código Penal, respecto de la cual resultaría de aplicación la doctrina del Tribunal, según la cual, cuando no es posible establecer el lugar donde se produjo el reemplazo de las placas individualizadoras, ni la adulteración de la numeración del chasis y del motor, corresponde atribuir competencia al tribunal donde se comprobó la infracción y se secuestró el vehículo (Fallos: 306:1711; 311:1386; 314:280 y 324:3651).

En consonancia con estos principios, entiendo que es el juzgado de instrucción de Santa Fe, con jurisdicción sobre el lugar donde se descubrieron las anomalías, el que debe conocer en estos delitos.

Por último, en lo atinente al encubrimiento, estimo que los escasos elementos reunidos hasta el presente, no alcanzan para calificar, con el grado de certeza que esta etapa procesal requiere, la conducta desplegada por el imputado.

Al respecto, cabe observar que no se profundizó la investigación en torno a las circunstancias en las que S. manifiesta haber tomado posesión del camión (ver declaración

Competencia N° 1254. XXXVIII.

S., A.D. s/ hurto calificado.

Procuración General de la Nación de fs. 36).

Tal deficiencia y la relación de alternatividad existente entre el encubrimiento y el hurto (Fallos:

315:

1617; 318:182 y 319:144, entre otros) imponen la necesidad de contar con una adecuada investigación y un auto de mérito que defina la situación jurídica del procesado respecto del desapoderamiento (Fallos: 320:2016).

En tales condiciones, opino que corresponde declarar la competencia del Juzgado de Transición de La Matanza, el que deberá agotar la investigación respecto del apoderamiento ilegítimo del camión, a partir de los nuevos elementos recabados, sin perjuicio de lo que resulte del trámite ulterior.

Opino, pues, que en este sentido cabe dirimir la presente contienda.

Buenos Aires, 20 de febrero de 2003.

L.S.G.W.

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