Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 12 de Febrero de 2003, C. 1150. XXXVIII

Fecha12 Febrero 2003

Competencia N° 1150. XXXVIII.

O., T.J. y Sucurado, D.A. s/ defraudación por retención indebida.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

Entre el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción n1 22 y el Juzgado de Garantías n1 4 del departamento judicial de Lomas de Z., provincia de Buenos Aires, se suscitó la presente contienda negativa de competencia en la causa instruida contra T.J.O. por denuncia de E.O.M., en su carácter de presidente de la firma ACostplus S.A.@, y de J.A.M..

En ella dan cuenta de que el imputado, quien había sido contratado para gestionar la cobranza de documentos de terceros, no habría rendido cuentas de sus tareas, como así tampoco habría devuelto los originales de los instrumentos que le habían sido dados a esos fines.

Surge, además, que O. habría descontado cheques endosados por él en aquella empresa, los cuales jamás pudieron ser cobrados.

El magistrado nacional declinó su competencia a favor de la justicia local, al considerar que los sucesos habrían tenido lugar en la localidad bonaerense de Avellaneda donde, según las intimaciones documentales realizadas por los damnificados, debía rendir cuentas el procesado (fs. 206/210).

El juez provincial, a su turno, rechazó tal atribución al entender que la elección de aquél domicilio en las cartas documento, era el resultado de una decisión unilateral de los denunciantes que no resultaba suficiente para determinar su jurisdicción territorial. Asimismo, sostuvo que en esta ciudad se había firmado el convenio para la gestión y tenían sus domicilios la mayoría de los deudores (fs. 238/240).

Con la insistencia del tribunal de origen y la elevación del incidente a la Corte, quedó trabada esta contienda (fs. 186/187).

Es doctrina del Tribunal que ya sea que el hecho se

subsuma en el inciso 21 o en el inciso 71, ambos del artículo 173 del Código Penal, para resolver la cuestión planteada, hay que tener en cuenta dónde tuvieron lugar los actos con relevancia típica para la configuración de cualquiera de esos delitos (Fallos:

322:240, sus citas y Competencia n1 494, L.XXXVIII in re ASiciliano, S.P. s/estafa, resuelta el 12 de septiembre pasado).

En este sentido, adquieren relevancia los dichos de los damnificados que son contestes en afirmar que tanto la firma del convenio por el que se contrató al imputado -que no se ha incorporado al incidente- como la entrega de la documentación original, tuvieron lugar en esta Capital, donde además se domicilian la mayoría de los morosos (fs. 2/12, 22/25, 40/44, 55/59, 72/73, 189/194, 196/202 y 254/255).

A ello cabe agregar que, tanto Madrid como el mismo procesado sostienen que era en las oficinas que C. tenía en esta ciudad, donde -según sus diferentes versiones- debían rendirse las cuentas. Así, se advierte que el primero afirma puntualmente ese aspecto (vid. fs. 24 Ain fine@), mientras que el segundo, expresa que allí era donde concurría y llamaba telefónicamente a esos fines (conf. fs. 193).

Finalmente sólo resta recordar, que es doctrina de la Corte que las cartas documento, a las que hace mención el juez nacional en su declinatoria de fojas 206/210, no pueden ser consideradas como prueba respecto del lugar de rendición de cuentas, pues sólo exteriorizarían la pretensión de los denunciantes sobre ese punto (conf.

Competencia n1 799, L.XXXVII in re AGorrochategui, J.L. s/ defraudación@, resuelta el 28 de agosto de 2001).

Con base en estas consideraciones, opino que corresponde a la justicia nacional que además, previno y sustanció las actuaciones durante más de cuatro años, conti-

Competencia N° 1150. XXXVIII.

O., T.J. y Sucurado, D.A. s/ defraudación por retención indebida.

Procuración General de la Nación nuar con la presente investigación.

Buenos Aires, 12 de febrero de 2003.

E.E.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR