Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 7 de Febrero de 2003, C. 1127. XXXVIII

Fecha07 Febrero 2003

Competencia N° 1127. XXXVIII.

Torres, J. s/ denuncia s/ presunta infr. a los arts.

174, inc.

5° y 248 del Código Penal.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

La presente contienda negativa de competencia suscitada entre los titulares del Juzgado Federal con asiento en Río Grande y del Juzgado de Instrucción de Primera Nominación del Distrito Judicial Norte, ambos de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, se refiere a la causa instruida por los delitos de malversación de caudales públicos e incumplimiento de los deberes de funcionario público, imputados a aquellos funcionarios de la Municipalidad de Río Grande que tuvieron a su cargo el contralor de la ejecución de la obra: "Centro Deportivo Chacra II".

Dicho emprendimiento tuvo su génesis en un convenio celebrado entre la provincia mencionada y el Ministerio del Interior de la Nación, por el que se implementó un plan de emergencia ocupacional, en el marco de la ley 23.696.

Entre los irregularidades reprochadas a los funcionarios, figuran las de haber aprobado una ampliación de los costos y la de haber abonado la totalidad de la obra a pesar de hallarse inconclusa.

Con base en que los fondos habrían sido transferidos al municipio por la Secretaria de Hacienda del Ministerio de Economía de la Nación, a una cuenta abierta para ese fin, e invocando la doctrina de Fallos: 295:775; 303:655; 312:1205 y sentencia del 29 de octubre de 1996, en los autos: "Corro, M.A. s/ denuncia", la justicia federal declaró su incompetencia para conocer en la causa.

Por su parte, la justicia local, que conoció originariamente en la denuncia y que, en esa oportunidad, declinó la competencia en favor del fuero federal, sostuvo que esta resolución significaba retrotraer en el tiempo una cuestión decidida cinco años atrás.

Asimismo, en consonancia con la postura sustentada

entonces, el juez provincial no aceptó la competencia atribuida al considerar que el polideportivo era una obra nacional, solventada por la Nación, por cuanto el art. 59, inc. f, del decreto 385/90, establece que la municipalidad será responsable ante el gobierno nacional de la ejecución de la obra y del destino de los fondos (fs. 385/390).

Con la insistencia del juzgado federal, quedó formalmente trabada la contienda (fs. 409/411).

Habida cuenta que el magistrado local no cuestiona que los aportes de la Nación eran transferidos al municipio, circunstancia que también surge del art. 11 del decreto 385/00 (fs. 18) y de la declaración de fs. 168, estimo que como lo expresa el magistrado federal, resulta de aplicación al caso la doctrina de V.E., según la cual, la entrega de una suma de dinero proveniente de un subsidio implica la transferencia del dominio sobre ella (Fallos:

295:775; 303:655; 312:1205; 320:677; 323:133 y Competencia N° 814.XXXVII. in re "G., L.S. y Oviedo, M.Y. s/ denuncia" resuelta el 22 de agosto de 2001).

Por lo demás, el Tribunal también tiene resuelto que la existencia de un perjuicio efectivo a las rentas de la Nación no basta para justificar la competencia federal, si no se identifica con el resultado directo de una acción típica (Fallos: 303:655; 308:1993; 311:1995 y 324:901 y 1619).

En el mismo sentido, la Corte tiene dicho que corresponde a la justicia provincial entender en la causa donde se investiga el delito de fraude en perjuicio de la administración pública, aunque los imputados hayan evadido los controles de los funcionarios del Ministerio de Salud y Acción Social y, en consecuencia, obstruido el buen servicio de un organismo nacional, pues no puede confundirse la acción típica dirigida a corromper el buen servicio de los funcionarios de

Competencia N° 1127. XXXVIII.

Torres, J. s/ denuncia s/ presunta infr. a los arts.

174, inc.

5° y 248 del Código Penal.

Procuración General de la Nación control, con aquella que, dirigida objetivamente a damnificar las rentas provinciales, incumple para ello disposiciones nacionales de carácter administrativo (Fallos:

311:1995; 324:503 y 325:425).

En mérito a todo lo expuesto, opino que corresponde declarar la competencia de la justicia provincial para entender en estas actuaciones.

Buenos Aires, 7 de febrero de 2003.

L.S.G.W.

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