Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 26 de Diciembre de 2002, I. 187. XXXVIII

EmisorProcuración General de la Nación
  1. 187. XXXVIII.

    RECURSO DE HECHO

    I.H.S.A. c/ La Nación y Puntal S.R.L.

    Procuración General de la Nación Suprema Corte:

    -I-

    A fs. 1910/1940 de los autos principales (a los que corresponderán las citas siguientes), la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (Sala I), por mayoría, al confirmar la sentencia de primera instancia, rechazó la excepción planteada por Puntal S.R.L. e hizo lugar a la demanda que sus abogados le entablaron con el objeto de ejecutar los honorarios regulados en el juicio.

    Para así decidir, el argumento principal de los integrantes que conformaron la mayoría se fundó en la naturaleza accesoria de la obligación del cliente de pagar honorarios a sus abogados, respecto de la obligación principal que, con igual objeto, tienen los condenados en costas. Así pues, y por aplicación del art. 3997 del Código Civil, sostuvieron que los trámites continuados que realizó el profesional para el cobro contra el deudor principal (Inti Huasi C vencida en costas), interrumpieron el plazo de prescripción de la obligación del cliente (Puntal S.R.L.).

    -II-

    Disconforme con tal pronunciamiento, Puntal S.R.L. interpuso el recurso extraordinario de fs. 1988, cuya denegatoria dio origen a la presente queja.

    Afirma, en sustancia, que el fallo es arbitrario y que existe cuestión federal, porque el a quo, en lugar de sujetar su decisión a la ley de aranceles 12.997 Cal haberse regulado los honorarios en 1973C, la enmarcó en la ley 21.839 (arts. 49 y 50) dictada en 1978. Al así resolver prescindió de su art. 63, en cuanto dispone que esta última será aplicable "...a todos los asuntos o procesos pendientes en los cuales no hubiere recaído resolución firme regulando honorarios al

    tiempo de su entrada en vigencia".

    En tales condiciones, sostiene que, de haberse tomado en cuenta que el art. 34 de la ley 12.997 establece la posibilidad de ejecutar los honorarios incluidos en la condena en costas, a elección del profesional, contra su mandante o patrocinado y que éstos podrán repetir del vencido lo que abonaren, se habría arribado a la conclusión de que no existe accesoriedad en la obligación del cliente respecto del vencido en costas.

    De este modo, con cita de doctrina, expresa que al no tratarse de obligaciones solidarias Ala demandada contra el cliente no interrumpirá la prescripción del crédito contra el vencido en costas, y viceversa (art. 713 C.C.), el mandamiento de pago contra uno de ellos no significa la mora y la consiguiente obligación de pagar intereses, del otro (art. 714 del C.C.)@.

    Considera que tal argumento, aunque reconoce que lo plantea por primera vez recién al momento de elaborar el presente recurso, igualmente debe prosperar, porque la subsunción normativa no es materia de la voluntad de la parte sino que debe ser resuelta por el juzgador como garante de la Constitución.

    Finalmente, alega que se omitieron resolver cuestiones oportunamente propuestas, tales como los actos propios en que incurrió el actor, la indebida inclusión de honorarios de ejecución, la improcedencia de la condena a pagar intereses, el anatocismo indebido, el desagio, las contingencias procesales y la prescindencia en resolver apelaciones diferidas.

    -III-

    Ante todo, cabe recordar que V.E. tiene dicho que, en principio, las cuestiones referentes a los honorarios re-

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    Procuración General de la Nación gulados en las instancias ordinarias, a la determinación del interés comprometido en el juicio y a las bases adoptadas para tal fin, así como la interpretación y aplicación de las normas arancelarias, son Cen virtud del carácter fáctico y procesalC materia extraña a la vía del art.

    14 de la ley 48 y, en consecuencia, ajenas al recurso extraordinario, al igual que lo referente a la distribución de las costas.

    Ello, sin perjuicio de la posibilidad que le cabe al Tribunal de hacer excepción a tales principios, en los casos abarcados por la doctrina de la arbitrariedad de las sentencias (confr. Fallos:

    325:324 y sus citas).

    A mi modo de ver, en el sub lite no se verifica ninguna circunstancia que permita hacer excepción a la mencionada regla, toda vez que, según pienso, lo decidido reposa en suficientes fundamentos de hecho y de derecho común que, más allá de su acierto o error, bastan para sustanciarlo como acto judicial válido (doctrina Fallos: 270:388; 304:501; 308:

    1078, entre otros). Máxime, cuando no se advierte arbitrariedad en los fundamentos del tribunal, quien, sobre la base de aplicar el principio que surge de los arts. 523, 524 y 525 del Código Civil, encuadró a la obligación cuyo cumplimiento se demanda como accesoria de la requerida a la condenada en costas, porque consideró que la obligación de pago del cliente lo es en razón de la existencia de la principal, cual es la de la vencida en el juicio.

    Ello también pone en evidencia que la cuestión centrada en el análisis de los efectos interruptivos de la prescripción según se asigne a la especie el carácter de obligaciones concurrentes independientes o accesorias tampoco son suficientes, en mi opinión, para abrir la instancia del art.

    14 de la ley 48, pues los agravios relativos a la prescripción de los honorarios no justifican la intervención de la Corte en

    materias ajenas a su competencia, tal como lo sostenido en Fallos: 319:3135. Además, tales planteos, a mi juicio, han encontrado suficiente y fundado tratamiento en la sentencia de la cámara, cuyos términos no son adecuadamente rebatidos por el recurrente, toda vez que las críticas que ensaya, además de ser reiterativas, sólo traducen diferencias de criterio con el juzgador, que no bastan para descalificar el pronunciamiento (Fallos: 324:4389).

    Por lo demás, estimo que los agravios referidos al apartamiento de las previsiones de la antigua ley de aranceles 12.997 también deben ser desestimados, pues el hecho de haberlos planteado C. como lo reconoce la propia apelanteC por primera vez en ocasión de interponer el recurso extraordinario y, por ende, no haberlos sometido a consideración del a quo, los torna extemporáneos y configura un óbice para su tratamiento en esta instancia de excepción. En tales condiciones, es aplicable la doctrina de V.E., según la cual ASi las argumentaciones que desarrolla el recurrente no fueron oportuna y suficientemente propuestas a los jueces de grado, ello impide su consideración en la instancia extraordinaria@ (Fallos: 313:253 y 342, entre muchos otros).

    Desde esa perspectiva, la pretendida cuestión federal que articula fundada en tal motivo tampoco puede ser objeto de examen, pues no procede el recurso extraordinario si el apelante no la introdujo en las instancias anteriores, toda vez que el acogimiento o el rechazo de las pretensiones de las partes son eventualidades previsibles que obligan a plantear las cuestiones que se estimen involucradas en la primera oportunidad posible (Fallos: 303:2091).

    Finalmente, opino que también deben ser desestimados los restantes agravios en torno a la involucrada omisión del a quo en considerarlos al sentenciar pues, además de remitir,

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    Procuración General de la Nación como se dijo, a aspectos de hecho, prueba y derecho común ajenos a la instancia extraordinaria, cabe recordar que los jueces no están obligados a tratar todas y cada una de las cuestiones planteadas sino sólo aquellas que estimen conducentes para la correcta solución del litigio (Fallos: 308:

    2172; 310:1835, 2012, entre muchos otros).

    Con lo dicho hasta aquí basta para refutar la tacha de arbitrariedad endilgada, sobre lo cual cabe recordar que tal doctrina requiere, para la procedencia del remedio federal, que las resoluciones apeladas prescindan inequívocamente de la solución prevista en la ley, o adolezcan de una manifiesta falta de fundamentación (Fallos: 308:1762), extremos que, según expresé, no se evidencian en el sub lite.

    -IV-

    Por ello, opino que el recurso extraordinario deducido es formalmente inadmisible y que, por ende, debe desestimarse la presente queja.

    Buenos Aires, 26 de diciembre de 2002.

    N.E.B.

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