Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 19 de Diciembre de 2002, V. 1161. XXXVIII

Fecha19 Diciembre 2002

V. 1161. XXXVIII.

RECURSO DE HECHO

V., E.E. c/ Transportes Internacionales Remigio Vitores Anselmo S.A.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

Contra la sentencia de los integrantes de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, que rechazó los recursos de inconstitucionalidad y casación locales, la demandada interpuso recurso extraordinario que, al ser denegado, motivó la presente queja.

En lo que aquí interesa, el ahora quejoso, fue demandado por el cobro de sumas de dinero, mediante trámite ordinario, ante el 2° Juzgado Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción de la mencionada provincia. Luego fue notificado de la acción en su domicilio legal, sito en la Capital Federal, interpuso excepciones de incompetencia y prescripción que fueron rechazadas por el magistrado a cargo.

Recurrida dicha decisión, la Cámara Primera de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, de Paz y T. de la Primera Circunscripción, la confirmó y el demandado introdujo los recursos de inconstitucionalidad y casación ante el superior local.

A su turno, el a quo, también los rechazó argumentando, para ello, que si bien en el plano nacional las sentencias que resuelven sobre cuestiones de competencia resultan definitivas a los fines de habilitar el recurso extraordinario, cuando existe denegatoria del fuero federal, no existe disposición legal alguna en el ámbito local que permita idéntica solución. También denegó los planteos referidos a la prescripción.

-II-

Sostiene el quejoso que el recurso extraordinario intentado es procedente, toda vez que de acuerdo a reiterada doctrina de V.E. la sentencia que deniega el fuero federal es

equiparable a definitiva a los fines del recurso extraordinario.

Se agravia, por otro lado, por entender que se ha violado la garantía constitucional del juez natural de la causa, establecida por el art. 18 de la Carta Magna.

En su escrito de recurso extraordinario, que acompaña como parte de esta presentación directa, critica la resolución del sentenciador, por considerar que desconoce disposiciones de índole constitucional y contraría la pacífica jurisprudencia que rige la materia.

También, pone de manifiesto que la decisión atacada ignora lo establecido por el código de procedimientos de Mendoza, como así también jurisprudencia sentada por el superior local.

Por último, se refiere a temas relacionados con la denegación de la excepción de prescripción, y cita doctrina y jurisprudencia que entiende aplicable al caso.

-III-

En primer término, debo decir que V.E. tiene reiteradamente dicho que es admisible el recurso extraordinario interpuesto, cuando la cuestión de competencia dirimida importa, para la apelante, una denegatoria del fuero federal (v. entre muchos otros Fallos: 323:2302).

Ello es lo que precisamente acontece en el sub lite, por cuanto, no obstante la poca claridad de las manifestaciones del recurrente en sus escritos, puede determinarse que su intención es reclamar el fuero federal para la tramitación de la causa, en virtud de la distinta vecindad de las partes, como incluso fue reconocido por el propio sentenciador.

Ahora bien, el mismo acto citó para la notificación de la demanda el domicilio del demandado que se encuentra en

V. 1161. XXXVIII.

RECURSO DE HECHO

V., E.E. c/ Transportes Internacionales Remigio Vitores Anselmo S.A.

Procuración General de la Nación Capital Federal, extremo que de por sí reconoce como cierto la distinta vecindad invocada y disipa la duda en punto a la eventual existencia de una sucursal o establecimiento sito en dicha provincia. Esa circunstancia, entonces, determina a la competencia de la justicia federal en virtud de la diferente vecindad de las partes (art. 116 C.N.).

Quedaría por resolver, en consecuencia, si es el juez federal de Mendoza, o en su defecto el de la Capital Federal el indicado para actuar en la causa. Estimo que debido a que ese es el lugar donde podría entenderse, en principio, que se debería cumplir con la obligación C. acuerdo a las pautas del art. 5° inc. 3° del código de ritoC es la provincia aludida, me inclino a sostener que es el primero, salvo que posteriormente fuera discutido por las partes el efectivo lugar de cumplimiento.

Por último, no cabe ahora pronunciarse sobre la cuestión de prescripción, desde que debería ser nuevamente analizada por el magistrado que en definitiva intervenga.

Por tanto, opino que se debe admitir la queja, declarar procedente el recurso extraordinario y determinar la competencia del juzgado federal de Mendoza para seguir entendiendo en la causa.

Buenos Aires, 19 de diciembre de 2002.

F.D.O.

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