Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 18 de Diciembre de 2002, A. 620. XXXVIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

A. 620. XXXVIII.

ORIGINARIO

A., A.R. c/ Salta, Provincia de s/ amparo.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 18 de diciembre de 2002.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que A.R.A. en su condición de juez de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de la Provincia de Salta promueve la presente acción de amparo a fin de obtener la declaración de inconstitucionalidad del art. 156, tercer párrafo de la Constitución provincial, en tanto dispone que la inamovilidad de los jueces cesa en el momento en que el magistrado pueda obtener la jubilación y establece que para mantener el cargo correspondiente una vez cumplida esa condición es necesario un nuevo nombramiento del Poder Ejecutivo, precedido del acuerdo del Senado.

    Según sostiene dicha previsión constitucional lesiona con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, su derecho adquirido a la estabilidad mientras dure su buena conducta, la independencia del Poder Judicial, la división de poderes y el principio de inamovilidad de los jueces, y de tal manera afecta derechos garantizados por los arts. 1, 5, 31, 108 y 110 de la Constitución Nacional.

    Pone en conocimiento del Tribunal que sobre la base de dicha previsión, y dado que el interesado se encontraría en condiciones legales de obtener la jubilación ordinaria, el Consejo de la Magistratura de la provincia llamó a concurso público para seleccionar postulantes a fin de cubrir el cargo ocupado por él y ha fijado como fecha el 7 de mayo de 2002 para llevar cabo las entrevistas respectivas.

    Solicita que se dicte una prohibición de innovar a fin de no ser excluido de la función judicial, de su "despacho, casos y sentencias, que pasarán a ser tratados por otros magistrados impulsados por el Poder Ejecutivo provincial" (ver fs. 22 vta./23 y 23 vta.).

  2. ) Que la presente demanda corresponde a la compe-

    tencia originaria de esta Corte como lo sostiene el señor P. General en el dictamen que antecede. En efecto, si bien la Constitución Nacional garante a las provincias el establecimiento de sus instituciones y la elección de sus autoridades sin intervención del gobierno federal (arts. 5 y 122), las sujeta a ellas y a la Nación al sistema representativo y republicano de gobierno (arts. 1 y 5) y encomienda a esta Corte el asegurarla (art. 116) con el fin de lograr su funcionamiento y el acatamiento a aquellos principios que todos en conjunto acordaron respetar al concurrir a la sanción de la Constitución Nacional (Fallos: 310:804). Es por ello, y con el propósito de lograr el aseguramiento de ese sistema, que en el art. 117 le ha asignado a este Tribunal competencia originaria, en razón de la materia, en las causas que versan sobre cuestiones federales en las que sea parte una provincia (Fallos: 97:177; 183:160; 211:1162 y sus citas; 271:244 y sus citas; 286:198; 310:877; 311:810; 314:495 considerando 1°; entre otros).

    En su mérito, y cuando como en el caso se denuncia que han sido lesionadas expresas disposiciones constitucionales que hacen a la esencia de la forma republicana de gobierno, en el sentido que da al término la Ley Fundamental, y que constituye uno de los pilares del edificio por ella construido con el fin irrenunciable de afianzar la justicia, no puede verse en la intervención de esta Corte una intromisión ni un avasallamiento de las autonomías provinciales, sino la perfección de su funcionamiento, asegurando el acatamiento de aquellos principios superiores que las provincias han acordado respetar al concurrir al establecimiento de la Constitución Nacional (Fallos: 310:804).

  3. ) Que en ese orden de decisiones la Corte, y con particular atinencia a la garantía constitucional de inamovilidad de los jueces prevista en el art. 110 de la Constitución

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación Nacional, ha resuelto que cabe asignarle un manifiesto contenido federal, ya que el planteo de inconstitucionalidad sobre la base del cual se considera que han sido dictadas normas que la violan constituye una típica cuestión de esa especie (Fallos: 315:2956). Ello es así pues todo lo concerniente a la inamovilidad de los jueces -más allá del sustento de la pretensión, extremo que debe ser examinado en el momento de dictar la sentencia definitiva-, es inherente a la naturaleza del Poder Judicial y configura uno de los principios estructurales del sistema político establecido por los constituyentes de 1853, al punto que es uno de los dos contenidos sobre los que se asienta la independencia de dicho departamento y que ha sido calificada por el Tribunal como una garantía en favor de la totalidad de los habitantes (Fallos:

    322:1616, considerando 14 y su cita).

  4. ) Que, en consecuencia, al tener la materia del juicio un manifiesto contenido federal, toda vez que el actor, según sostiene, pretende resguardar las garantías previstas en los arts.

    5 y 110 de la Constitución Nacional, se debe concluir que esta causa corresponde a la competencia originaria prevista en el art. 117 citado, ya que el asunto se presenta como de aquéllos reservados a esa jurisdicción (Fallos:

    97:177; 183:160; 271:244; 311:810 y sus citas; 315:2956, entre otros).

  5. ) Que aceptada la competencia se debe agregar que las acciones de amparo son procedentes -de manera general- en las causas que tramitan por vía originaria (Fallos:

    307:

    1379), por lo que esa circunstancia no resulta obstáculo a la conclusión antes indicada (Fallos: 313:1062).

  6. ) Que, ello no obstante, es necesario destacar que la cuestión planteada requiere una mayor amplitud de debate

    que la que permite el limitado ámbito cognoscitivo del juicio de amparo. En efecto, el objeto de la pretensión exige que la tutela de los derechos y facultades constitucionales invocadas se canalice por vías procesales que no se limitan a la específicamente reglada por la ley 16.986, por lo que cabe disponer que el presente se sustancie por el trámite previsto para el juicio ordinario en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (arg. Fallos: 310:877 y sus citas; 311:810; 313:1062; entre muchos otros).

  7. ) Que con relación a la medida cautelar, es preciso recordar que esta Corte Suprema ha establecido que si bien, por vía de principio, medidas como la requerida no proceden respecto de actos administrativos o legislativos habida cuenta de la presunción de validez que ostentan, tal doctrina debe ceder cuando se los impugna sobre bases prima facie verosímiles (Fallos: 250:154; 251:336; 307:1702 y sus citas; 314:696).

  8. ) Que en el presente caso, de los antecedentes agregados a la causa surgen, a juicio del Tribunal, suficientemente acreditados los requisitos exigidos por los arts. 230 incs. 1° y y 232 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. En efecto, en el sub lite se presenta el fumus boni iuris -comprobación de apariencia o verosimilitud del derecho invocado por la actora- exigible a una decisión precautoria (conf. Fallos: 314:711).

  9. ) Que de igual forma debe concluirse con relación al peligro en la demora que se considera configurado.

    El requisito en estudio debe juzgarse de acuerdo con un juicio objetivo, o derivar de hechos que puedan ser apreciados incluso por terceros y es preciso señalar que la situación existente sobre la base de la cual se persigue remover del

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación cargo al actor con sustento en la disposición constitucional que se impugna, requiere el dictado de medidas que resguarden los derechos esgrimidos hasta tanto exista la posibilidad de dirimir el punto debatido y esclarecer los derechos que cada una de las partes contendientes invoque.

    Así también se logra la finalidad del instituto cautelar cual es la conservación durante el juicio del statu quo erat ante (Fallos: 247:63; 250:154; 265:236, entre otros), y se asegura que cuando recaiga sentencia esta no será de cumplimiento imposible.

    Así se preserva adecuadamente la garantía constitucional que se dice vulnerada.

    10) Que por lo demás este Tribunal ha señalado en Fallos: 306:2060 "que como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen de los magistrados el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad".

    Por ello se resuelve: I.- Declarar que la presente causa corresponde a la jurisdicción originaria de esta Corte; II.- Decretar la prohibición de innovar con relación a aquellas medidas que se puedan adoptar en la Provincia de Salta fundadas en el art. 156 de la Constitución provincial, que determina el cese de la inamovilidad en el momento en que el magistrado pueda obtener la jubilación, en lo que respecta al señor juez de cámara doctor A.R.A.; III.- En atención a lo dispuesto en el considerando 6° conceder al actor el plazo de diez días para que encauce su demanda por vía del juicio ordinario (Fallos: 310:877). N. por cédula y líbrese oficio al señor gobernador de la Provincia de Salta

    para poner en su conocimiento el dictado de la medida cautelar.

    JULIO S.

    NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia parcial)- ENRIQUE SAN- TIAGO PETRACCHI (según su voto)- A.B. -G.A.F.L. -A.R.V..

    VO

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    A., A.R. c/ Salta, Provincia de s/ amparo.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando:

  10. ) Que A.R.A. en su condición de juez de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de la Provincia de Salta promueve la presente acción de amparo a fin de obtener la declaración de inconstitucionalidad del art. 156, tercer párrafo de la Constitución provincial, en tanto dispone que la inamovilidad de los jueces cesa en el momento en que el magistrado pueda obtener la jubilación y establece que para mantener el cargo correspondiente una vez cumplida esa condición es necesario un nuevo nombramiento del Poder Ejecutivo, precedido del acuerdo del Senado.

    Según sostiene dicha previsión constitucional lesiona con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, su derecho adquirido a la estabilidad mientras dure su buena conducta, la independencia del Poder Judicial, la división de poderes y el principio de inamovilidad de los jueces, y de tal manera afecta derechos garantizados por los arts. 1, 5, 31, 108 y 110 de la Constitución Nacional.

    Pone en conocimiento del Tribunal que sobre la base de dicha previsión, y dado que el interesado se encontraría en condiciones legales de obtener la jubilación ordinaria, el Consejo de la Magistratura de la provincia llamó a concurso público para seleccionar postulantes a fin de cubrir el cargo ocupado por él y ha fijado como fecha el 7 de mayo de 2002 para llevar cabo las entrevistas respectivas.

    Solicita que se dicte una prohibición de innovar a fin de no ser excluido de la función judicial, de su "despacho, casos y sentencias, que pasarán a ser tratados por otros magistrados impulsados por el Poder Ejecutivo provincial" (ver fs. 22 vta./23 y 23 vta.).

    °) Que en lo atinente a la competencia del Tribunal para entender en instancia originaria, así como también respecto de la verosimilitud de la medida cautelar solicitada, resulta aplicable lo resuelto en el precedente transcripto en Fallos: 315:2956, que se da por reproducido brevitatis causa.

  11. ) Que resulta conveniente que las cuestiones propuestas sean discutidas en un marco procesal que exceda el previsto para el juicio de amparo, por lo que la pretensión deberá encauzarse en la forma prevista para el juicio sumario.

    Por ello, se resuelve: a) Declarar que la presente causa corresponde a la jurisdicción originaria de esta Corte; b) Decretar la prohibición de innovar con relación a las medidas que se puedan adoptar en la Provincia de Salta fundadas en el art. 156 de la Constitución provincial, que determina el cese de la inamovilidad en el momento en que el magistrado pueda obtener la jubilación, con relación al señor juez de cámara A.R.A.; c) Conceder al actor el plazo de diez días para que encauce su demanda por la vía del juicio ordinario (Fallos: 310:877). N. por cédula y líbrese oficio al señor gobernador de la Provincia de Salta para po-

    A. 620. XXXVIII.

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    A., A.R. c/ Salta, Provincia de s/ amparo.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación ner en su conocimiento el dictado de la medida cautelar. EN- R.S.P..

    DISI

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    A., A.R. c/ Salta, Provincia de s/ amparo.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO Considerando:

    Que el infrascripto coincide con los considerandos 1° a 6° del voto de la mayoría.

  12. ) Que en cuanto a la medida cautelar requerida, esta Corte ha establecido que, en principio, medidas como la requerida no proceden respecto de actos administrativos o legislativos habida cuenta de la presunción de validez que ostentan, sin que se encuentren suficientemente reunidos en el caso los requisitos exigidos por el art.

    230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para apartarse del referido principio.

    Por ello, se resuelve: I. Declarar que la presente causa corresponde a la jurisdicción originaria de la Corte. II. No hacer lugar a la medida cautelar pedida. III. Conceder al actor el plazo de diez días para que encauce su demanda por vía del juicio ordinario.

    N. personalmente o por cédula. AUGUSTO CESAR BELLUSCIO.

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