Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 17 de Diciembre de 2002, C. 694. XXXVIII

EmisorProcuración General de la Nación

Competencia N° 694. XXXVIII.

I., V. s/ pedido de inhibitoria.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

La presente contienda positiva de competencia suscitada entre el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional n1 2 y el Juzgado de Garantías n1 4, ambos del departamento judicial de Lomas de Z., provincia de Buenos Aires, se refiere a la causa instruida por exacciones ilegales contra V.I., C.B., W.J. y J.A.C..

De las constancias agregadas al expediente surge que los nombrados, valiéndose de su carácter de funcionarios policiales de la provincia de Buenos Aires, habrían exigido y cobrado contribuciones consistentes en dinero y mercadería a las personas que tenían puestos en las ferias denominadas V. de Urkurpiña y O., ambas de la localidad de B., a fin de no realizar procedimientos que los perjudicarían en su actividad comercial.

El magistrado federal solicitó la inhibitoria de la justicia provincial, al entender que aquéllos habrían cometido los hechos en momentos en que actuaban en auxilio de su jurisdicción (fs. 10/11).

El juez local, por su parte, rechazó ese requerimiento al considerar que los sucesos atribuidos a los imputados resultaban independientes de las funciones que realizaron en la investigación de las mencionadas ferias, por disposición del fuero de excepción (fs. 18/21).

Con la insistencia del tribunal de origen y la elevación del incidente a la Corte, quedó trabada esta contienda (fs. 27).

Pienso que resulta de aplicación al caso la doctrina de V.E. según la cual, para que el delito presuntamente cometido sea de aquéllos que corrompen el buen servicio de los empleados de la Nación debe existir, al momento de los

sucesos, una inequívoca relación entre el hecho investigado y el entorpecimiento del legítimo ejercicio de aquellas funciones de índole federal (Fallos: 319:1672, sus citas y Competencia n1 1211 L.XXXVII in re AGaicomotti, P.V. y otro s/amenazas coactivas con armas@, resuelta el 11 de octubre pasado), que no se advierte en el sub júdice.

También tiene resuelto el Tribunal que debe reconocerse a la justicia federal el carácter excepcional y estricto, en razón del cual se exige que el funcionario autor o víctima de un delito cumpla funciones específicamente federales para que, de conformidad con el artículo 31, inciso 31, de la ley 48, se atribuya competencia a dicha magistratura (Fallos: 301:48, considerando 101 y Competencia n1 423 L.XXXV in re ASasso, L.R. s/ robo@, resuelta el 18 de noviembre de 1999).

Habida cuenta que, ni de las constancias agregadas al incidente, ni de las resoluciones de los jueces contendientes de fojas 404/470 y 520/533, del tercer cuerpo del agregado, surgen aquellas circunstancias, a lo que cabe agregar que tampoco se advierte que a raíz de la actuación que les cupo los procesados, se haya afectado la investigación que llevaba adelante el magistrado nacional (ver a contrario sensu Competencia n1 513, L.XXXVIII in re ADonato, P.D. s/infr. arts. 168, 274, 277, inc. b), del C.P.@, resuelta el 19 de septiembre pasado) opino que corresponde a la justicia provincial, que previno, continuar conociendo en esta causa.

Buenos Aires, 17 de diciembre de 2002.

E.E.C.

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