Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 16 de Diciembre de 2002, E. 366. XXXVIII

Fecha16 Diciembre 2002

E. 366. XXXVIII.

Energía M.S.E. c/ A.F.I.P. D.G.I. y ots. s/ acción declarativa de inconstitucionalidad.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

- I - A fs. 117/120, la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, al confirmar lo resuelto por la instancia de origen a fs. 55/56, mantuvo la medida cautelar y, por ende, prohibió a la Administración Federal de Ingresos Públicos (en adelante, AFIP) aplicar a la peticionaria el decreto 1535/98, mientras dure el trámite de la causa.

Adujo que la ley 25.063 estableció que sus disposiciones tendrían vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, y -respecto del impuesto a la ganancia mínima presunta instituido por su título V- el art. 12 fijó sus efectos para los ejercicios cerrados con posterioridad a dicha puesta en vigor.

En razón de haberse publicado la norma el 30 de diciembre de 1998, y con sustento en el art. 24 del Código Civil, entendió que la entrada en vigencia de dicha ley se produjo de medianoche a medianoche del día 31. Por lo tanto, concluyó que las disposiciones de su título V únicamente alcanzan a los ejercicios económicos cerrados con posterioridad a su puesta en vigor, esto es, a los finalizados el 1 de enero de 1999.

Sobre la base de este razonamiento, consideró que el art. 11 del decreto 1535/98, en cuanto pretende aplicar las disposiciones del título V de la ley 25.063 también a los ejercicios económicos cerrados el 31 de diciembre de 1998, viola el principio de reserva legal en materia tributaria (art. 4; 17; 52 y 75, inc. 21, Constitución Nacional).

Por ello, encontró configurado el fumus bonis iuris, requerido por el art.

230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, para la procedencia de la medida cau-

telar solicitada.

Respecto del peligro en la demora, consideró que se encontraba latente y era inmediato, por cuanto el pago de la suma a favor del ente recaudador -en caso de rechazo de la medida cautelar- se tornaría exigible y, por otro lado, infirió la irreparabilidad del perjuicio a partir del quantum a abonar ($2.212.000).

- II - Disconforme, el Fisco Nacional interpuso el recurso extraordinario obrante a fs. 127/146, que fue concedido por el a quo a fs. 156/157.

Sostuvo que la Cámara, arbitrariamente y sin considerar las explicaciones brindadas, se apartó de las normas aplicables y de lo decidido por V.E. en Fallos: 324:291, respecto del fondo de la cuestión debatida.

Añadió que tampoco se había acreditado el peligro de la demora, ya que la sola mención de la cifra a pagar ($2.212.000 más sus intereses), resultó insuficiente para demostrar el perjuicio grave e inminente que requiere este tipo de medidas.

Por último, aseveró que se encuentra en juego la percepción de las rentas públicas en el tiempo y modo dispuestas por la ley, lo cual es una condición indispensable para el normal funcionamiento del Estado, situación que configura la "gravedad institucional" requerida para la procedencia del remedio deducido.

- III - Pienso que, aún cuando lo decidido en la causa no reviste, en principio, el carácter de sentencia definitiva que haga viable el remedio federal interpuesto (Fallos: 300:1036;

E. 366. XXXVIII.

Energía M.S.E. c/ A.F.I.P. D.G.I. y ots. s/ acción declarativa de inconstitucionalidad.

Procuración General de la Nación 308:2006; 312:553, entre otros), en el sub lite se configura un supuesto de excepción, tal como lo ha establecido el Tribunal en conocidos precedentes (Fallos: 312:1010; 313:1420 y 316:2922), pues lo decidido excede el interés individual de las partes y atañe también a la comunidad en razón de su aptitud para perturbar la oportuna percepción de la renta pública. En tales condiciones -y toda vez que se encuentra en juego la interpretación de una ley federal- considero que el planteo formulado por el recurrente es apto para justificar la intervención de la Corte por la vía elegida.

- IV - Debo destacar que la viabilidad de las medidas precautorias se halla supeditada a que se demuestre la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora y que, dentro de aquéllas, la innovativa -como la otorgada en autoses una decisión excepcional porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, habida cuenta de que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, lo que justifica una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión (conf. Fallos: 316:1833; 319:1069).

En tales condiciones, de acuerdo con lo resuelto por V.E. in re "G.H.. S.A.I.C.A. c/PEN -Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicosley 25.063 y otro s/amparo" (Fallos: 324:291), a cuyos términos me remito en razón de brevedad, estimo que el primero de los recaudos exigidos, esto es, el fumus boni juris, no se halla presente en la especie, circunstancia que, a mi modo de ver, en el reducido marco cognoscitivo de este proceso, impide, siquiera prima facie, el otorgamiento de cautelas como la aquí recu-

rrida.

Por otra parte, y en lo referente al requisito del "peligro en la demora", previsto en el art.

230, inc. 21, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, V.E. ha destacado -sin que ello importe juicio alguno acerca de la posibilidad de iniciar acciones meramente declarativas en materias en las que resulta aplicable la ley 11.683- que si el contribuyente encauza su pretensión por la vía de la acción de mera certeza, como sucede en esta causa (cfr. fs. 38/54), no puede desconocer que ella está destinada, por su índole, a agotarse en la declaración del derecho, limitación que en principio obsta a que pueda configurarse aquel recaudo (Fallos: 307:1804 y 319:1069).

- V - Por lo expuesto, opino que debe revocarse la sentencia de fs. 117/120 en cuanto fue materia de recurso extraordinario.

Buenos Aires, 16 de diciembre de 2002 Es Copia F.D.O.

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