Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 22 de Noviembre de 2002, K. 10. XXXVII

EmisorProcuración General de la Nación

K. 10. XXXVII.

RECURSO DE HECHO

K., S.L. y otro s/ defraudación en perjuicio del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados Ccausa n° 1413/89C.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

La Cámara Federal de Tucumán resolvió confirmar la condena recaída en primera instancia, en relación a S.L.K. por el delito de defraudación en perjuicio de una administración pública (art. 174, inc. 5° en función del art. 172 del Código Penal), cometido en forma reiterada, elevando el monto de la pena de tres años de prisión en suspenso, a la de tres años y seis meses de prisión efectiva, inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena e inhabilitación especial perpetua para ocupar cargos en organismos dependientes de la administración pública; y disponiendo el pago de la indemnización solicitada por el querellante (art. 29, segunda parte, del Código Penal), cuyo monto ordenó que se fijara en primera instancia.

Contra esa sentencia la defensa interpuso recurso extraordinario, cuya tramitación fue suspendida mediante providencia del presidente de la cámara, hasta tanto el nombrado K. fuera habido y notificado personalmente de lo resuelto, medida que habría motivado una reposición (de la cual la parte no da más noticias Cfs. 188 vta.C) y la presente queja por entender que configuraba la denegación tácita del recurso interpuesto.

-I-

Los agravios de la defensa, en cuanto resulta de interés, se centran, por un lado, en la condena a una indemnización civil sin que haya mediado un juicio sobre el asunto, vulnerándose de tal suerte su derecho de defensa (art. 18, C.N.); y por el otro, en la arbitrariedad de la sentencia por no sustentarse en una valoración ajustada a la lógica y a la sana crítica, que se traduciría en la modificación del monto

de la pena para uno sólo de los encausados Csu pupiloC, cuando fueron consideradas las mismas circunstancias agravantes para los dos coimputados.

Además, se omitió la valoración de extremos conducentes y se obvió toda consideración sobre el tiempo transcurrido desde su iniciación, más de once años, tras los cuales debe cumplir condena efectiva.

-II-

En primer lugar, he de decir que no se encontraría cumplido el requisito de sentencia definitiva, pues la recurrente sólo menciona que interpuso la reposición ante el pleno, pero no da mayores precisiones sobre lo que el tribunal tucumano resolvió, ni acompaña las constancias respectivas, sin perjuicio de lo cual pasaré al análisis de los agravios, teniendo en cuenta la naturaleza de lo debatido C. denegación momentánea del derecho a que la máxima instancia revise la condena y su incidencia en la situación procesal del imputadoC.

Cabe principiar la cuestión poniendo de relieve que en modo alguno puede resultar equiparable la suspensión del trámite del recurso extraordinario interpuesto a favor del contumaz, con una denegación tácita del mismo, teniendo en cuenta la doctrina de V.E.

Y si bien se ha resuelto que "una demora indefinida en el despacho del recurso extraordinario importa la obstrucción del ejercicio de la jurisdicción que acuerda al Tribunal el art. 14 de la ley 48 e importa la denegación implícita de aquél" (Fallos:

307:2504, con cita de Fallos:

233:219 y 256:348), no es ésta la situación en estudio.

En efecto, no surge de los antecedentes tenidos a la vista que el superior tribunal de la causa haya desdeñado un pronunciamiento al respecto, antes bien, se ha limitado a

K. 10. XXXVII.

RECURSO DE HECHO

K., S.L. y otro s/ defraudación en perjuicio del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados Ccausa n° 1413/89C.

Procuración General de la Nación aplicar la jurisprudencia emanada de V.E., según la cual corresponde la suspensión del recurso hasta tanto el requerido se presente o sea habido (Fallos: 313:1436; 316:1792; 317:443 y 831; 323:892); postura que condice con el efecto normativamente previsto para la declaración de contumacia acaecida durante el plenario (art. 151, ley 2372), sin que quepa interpretarlo como una postergación definitiva del tratamiento de la cuestión, al modo que se pretende, sino como una interrupción condicional del procedimiento, es decir, hasta que el imputado esté a derecho.

En otras palabras, si bien es cierto que el a quo no se ha expedido sobre la procedencia del remedio extraordinario, esa omisión no aparece enderezada a obstruir el ejercicio de la jurisdicción extraordinaria de V.E., sino que obedece a la presencia de un escollo insalvable para su consideración, cual es, la declaración de rebeldía del requerido.

En consecuencia, y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 283 y 285 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, la denegación expresa del recurso extraordinario constituye, en principio, un recaudo de procedencia del recurso de queja (Fallos: 307:812), por lo que, incumplido este requisito y descartado el supuesto de denegatoria implícita, corresponde desestimar la presentación directa deducida sobre esa base.

-III-

Por lo expuesto, es mi opinión que corresponde declarar improcedente la queja.

Buenos Aires, 22 de noviembre de 2002.

Es Copia L.S.G.W.

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