Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 19 de Noviembre de 2002, G. 212. XXXVIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

G. 212. XXXVIII.

RECURSO DE HECHO

G., H.A. y otro c/ Aguas Argentinas S.A. y otros.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 19 de noviembre de 2002.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que mediante el escrito de fs. 90/90 vta. el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires solicita que se suspenda el pago del depósito previsto en el art.

    286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, al que fue intimado mediante la providencia de fs. 80. En respaldo de su pedido, afirma que resulta aplicable la ley 744 de la mencionada ciudad, que declaró la emergencia económica y financiera de la comuna por el término de seis meses -vencido el cual fue dictado el decreto de necesidad y urgencia 3/02 del jefe de gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con similar objeto- y facultó al poder ejecutivo municipal a utilizar medios alternativos de pago para hacer frente a sus obligaciones.

  2. ) Que, en primer lugar, cabe señalar que esta Corte contempló el supuesto de emergencia económica al dictar la acordada 66/90. Mediante dicha acordada se permitió, entre otros sujetos, a las municipalidades, obtener el diferimiento del pago de la tasa de justicia, basado en la traslación del pago para el año correspondiente al siguiente ejercicio financiero, opción que posteriormente, mediante acordada 47/91, se hizo extensiva al depósito establecido por el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

  3. ) Que, por lo tanto, el pedido formulado por el recurrente no puede ser admitido, pues la pérdida de la posibilidad de obtener el aludido diferimiento es una consecuencia de su propia conducta discrecional, ya que la providencia de fs. 80 fue dictada a raíz de que el apelante omitió acompañar la constancia documental prevista en el art. 2° de la acordada 47/91.

  4. ) Que, por lo demás, esta Corte ha expresado en reiteradas oportunidades que sólo quedan relevados de cumplir con el depósito previo aquellos que se encuentren exentos de

    pagar sellado o tasa judicial, según las disposiciones de las leyes nacionales respectivas -art.

    286 citadosin que el precepto comprenda a quienes pudiesen estarlo en virtud de normas locales (doctrina de Fallos: 301:871; 308:726; 315:

    572; 320:174 y 323:840, entre otros), doctrina que es aplicable al sub lite, y conduce a rechazar lo solicitado, en cuanto la recurrente formula su pedido de que se suspenda la aplicación de lo dispuesto por el mencionado artículo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación con el único sustento de lo prescripto en normas dictadas por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

  5. ) Que el juez V. se remite a sus votos en las causa AUrdiales@ (Fallos:

    319:1389) y AMarono@ (Fallos:

    319:2805), entre otros.

    Por ello, por mayoría, se rechaza lo solicitado a fs.

    90/90 vta. y se reitera la intimación dispuesta en la providencia de fs. 80, la que deberá cumplirse en el término de cinco días, bajo apercibimiento de tener por desistida la queja. N.. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -A.R.V..

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