Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 7 de Noviembre de 2002, T. 640. XXXVIII

Fecha07 Noviembre 2002

T. 640. XXXVIII.

RECURSO DE HECHO

T., V.O. y otra c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

La Sala AF@, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, desestimó la revocatoria deducida por la parte demandada contra el auto que declaró desierto su recurso de apelación por no haber dado cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 259 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (v. fs. 592, 614 y vta.).

Para así decidir, señaló que la demandada presentó su expresión de agravios dentro del plazo legal, pero ante la mesa receptora de escritos, indicando, erróneamente, que el mismo debía ser remitido al Juzgado Civil N° 18.

Recordó que el artículo 76 del Reglamento para la Justicia Nacional establece que el uso de la mesa receptora resultará facultativo para las partes y profesionales, y que aquel que opte por dejar un escrito por esta vía, deberá indicar en la parte superior izquierda, la Sala o tribunal al que está dirigido. Dijo que ello no modifica el principio general de que los escritos deben ser presentados ante el Juzgado y Secretaría actuaria, careciendo de valor si así no lo hiciere, y agregó que, las consecuencias del error no pueden caer sino sobre quien lo cometió.

Manifestó que la presentación para Primera Instancia de un escrito en el cual se expresan agravios constituye un error inexcusable, atento a que la parte no podía desconocer que debía presentarlo ante la Cámara, según surge del texto de los artículos 259 y 265 del Código Procesal. Sostuvo que la mesa receptora de escritos equivale a una prolongación de la mesa de entradas del Juzgado o Sala para la cual se realiza la presentación, produciendo los mismos efectos que si se la hubiese presentado en el tribunal para el que va dirigida.

-II-

Contra este pronunciamiento, la demandada interpuso el recurso extraordinario de fs. 617/632, cuya denegatoria de fs. 633, motiva la presente queja.

Tacha de arbitraria a la sentencia, alegando que se contradice cuando no valora la circunstancia de que, una

resolución de la Cámara, que allí cita, exige que en los escritos que se presenten en la mesa receptora se consigne Juzgado y número de expediente, costumbre que indujo a error a la apelante ya que, generalmente, los escritos que se dejan en dicha mesa son para ser remitidos a los Juzgados, más que a las Salas de la Cámara.

Dice que ello constituye una particular circunstancia de la causa que el a-quo debió ponderar, incurriendo en arbitrariedad al no hacerlo.

Con abundante cita de doctrina y jurisprudencia, aduce excesivo ritual manifiesto en el decisorio, al no tener por presentada una expresión de agravios que se trajo en tiempo hábil ante la mesa receptora.

Reprocha, asimismo, apartamiento infundado de los precedentes de la Corte en orden al exceso de ritual antes referido.

Reitera que el 99% de los escritos que se presentan en la mesa receptora, son para los Juzgados, lo que indujo a error a la presentante, y que ello bastaría B apelando al sentido común B para agregar válidamente la expresión de agravios, entendiendo que existe una causa que indujo al error y que lo torna excusable, máxime si se evalúa la trascendencia del escrito de que se trata, que lleva a optar por la solución que no agravie el derecho de defensa en juicio de la recurrente.

-III-

Examinados los términos de la sentencia, y los agravios que, a título de arbitrariedad, se invocan en el escrito de impugnación, estimo que éste no cumple con el requisito de fundamentación autónoma que exige el artículo 15 de la ley 48, toda vez que no se hace cargo como es debido de los argumentos conducentes en que se apoya el pronunciamiento recurrido, y no los rebate mediante una crítica prolija como es exigible en la teoría recursiva, máxime en virtud de la excepcionalidad del remedio que se intenta. En este orden, se advierte que las críticas del quejoso, expuestas en su generalidad de manera dogmática, sólo traducen diferencias de criterio con el juzgador, y no resultan suficientes para

T. 640. XXXVIII.

RECURSO DE HECHO

T., V.O. y otra c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.

Procuración General de la Nación rechazar las consideraciones en que se asienta la sentencia impugnada.

Así, critica a la sentencia como autocontradictoria, sin explicar, concretamente, cuáles son los términos del pronunciamiento que se contradicen.

Por otro lado, reprocha exceso de rigorismo formal, pero se extiende en numerosas citas doctrinarias y jurisprudenciales de carácter genérico, sin ocuparse de rebatir fundada y determinadamente, los argumentos que el juzgador sustentó, de modo suficiente, en concretas normas de procedimiento.

Otro tanto cabe decir respecto al supuesto apartamiento de precedentes del Tribunal, toda vez que esta crítica también aparece expuesta de manera imprecisa, sin referencias a las circunstancias de la causa.

Se observa, además, que el escrito recursivo se dirige contra argumentos del juzgador que no compete a la Corte revisar, ya que se encuentran vinculados a cuestiones de hecho y derecho común y procesal, suficientes, al margen de su grado de acierto o error, para descartar la arbitrariedad invocada (v. doctrina de Fallos: 310:2376; 312:1859; 313:473, entre otros).

Por todo lo expuesto, y sin perjuicio de señalar, a todo evento, que, conforme a las constancias de la causa, la Alzada habría actuado oficiosamente, sin sustanciar el recurso extraordinario, estimo que debe rechazarse la presente queja.

Buenos Aires, 7 de noviembre de 2002.

F.D.O.

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