Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 5 de Noviembre de 2002, C. 757. XXXVIII

EmisorProcuración General de la Nación

Competencia N° 757. XXXVIII.

B., J.B. s/ denuncia.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

La presente contienda negativa de competencia entre los titulares del Juzgado de Transición N1 4 del departamento judicial de La Plata, provincia de Buenos Aires, y del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N1 14, se suscitó con motivo de la denuncia realizada por J.B.B. y C.A.M. por la presunta comisión de los delitos de defraudación, incumplimiento de los deberes de funcionario público y, eventualmente, asociación ilícita.

El magistrado provincial consideró que prima facie el hecho investigado configuraría el delito previsto y reprimido en el artículo 173, inciso 11, del Código Penal. Por tal motivo, declinó su intervención al sostener que la maniobra se habría consumado en esta Capital Federal, toda vez que fue en dicho lugar donde se formalizó por escritura pública la primera cesión de los derechos de cobro que le correspondían a la empresa AA. M. S.A.@, en virtud del contrato de obra celebrado con la Dirección de Vialidad de la provincia de Buenos Aires, tornándose ilusorio, de esa forma, el derecho de los denunciantes de hacer efectiva la deuda originada en el mutuo oportunamente suscripto con A.R.I.M. en representación de dicha sociedad.

Por su parte, el juez de instrucción rechazó ese planteo por entender que, en el caso, resultaba imposible la configuración de ese delito -al no constituir la obligación cuyo cumplimiento presumiblemente se tornó incierto o litigioso un bien determinado y en razón de que los derechos de cobro cedidos a un tercero ni siquiera existían como expectativa al momento de celebrarse el mutuo- así como también descartó la hipótesis delictiva basada en el artículo 179 del código sustantivo, por las razones que invocadas en el auto del 5 de agosto pasado.

Con la insistencia del juzgado de origen, quedó

formalmente trabada la contienda.

Si bien V.E. ha reconocido que los créditos también son objeto de protección por el inciso 11 del artículo 173 del Código Penal (Fallos: 312:1864), considero que el conflicto suscitado no se halla precedido de la investigación suficiente como para que la Corte pueda ejercer las facultades que le confiere el artículo 24, inciso 71, del decreto ley 1285/58.

Pienso que ello es así, en tanto que los elementos agregados al incidente resultan insuficientes para establecer la comisión ese delito y, en su caso, el tribunal que en definitiva resultará competente.

En este sentido, cabe advertir que sólo se cuenta con los dichos de los denunciantes, los que no se encuentran corroborados por otras probanzas agregadas al incidente lo que impide, a mi modo de ver, la aplicación de la doctrina sentada por el Tribunal en Fallos: 308:213; 317:223 y 323:867, entre otros.

Creo oportuno señalar al respecto, que de acuerdo con los términos de la denuncia y de la documentación acompa- ñada, no se advierte que los derechos de cobro de AA. M.S.A.@ a raíz del contrato celebrado con vialidad provincial y su posterior cesión, documentada en las escrituras glosadas en este incidente, pudieran necesariamente ser afectados por el incumplimiento de esa empresa de la deuda oportunamente contraída. Más aún, corrobora lo expuesto la circunstancia que del contrato de mutuo agregado a fojas 8/11 surja que el entonces representante de dicha firma haya sido constituido como garante personal del préstamo, lo que impide admitir, por el momento, la calificación legal de los hechos propuesta por la titular del juzgado provincial.

Por lo tanto, los aspectos apuntados y la escasa investigación llevada a cabo hasta el presente impiden, según mi parecer, determinar fehacientemente si el suceso denunciado

Competencia N° 757. XXXVIII.

B., J.B. s/ denuncia.

Procuración General de la Nación constituye o no delito, extremo que podrá determinarse una vez precisadas y corroboradas las manifestaciones de los denunciantes.

En tales condiciones, opino que corresponde a la justicia provincial, que previno y a la que acudieron los presuntos damnificados a hacer valer sus derechos (Fallos:

291:272; 293:405; 306:1272; 311:528; 317:486 y 311:487; 315:2864; Competencia n1 1818, L.XXXVII in re A., L.I. s/denuncia@, resuelta el 13 de noviembre de 2001, respectivamente) continuar con el trámite de las presentes actuaciones, sin perjuicio de lo que surja de la ulterior investigación.

Buenos Aires, 5 de noviembre de 2002.

E.E.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR