Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 31 de Octubre de 2002, R. 233. XXXIV
Fecha | 31 Octubre 2002 |
Emisor | Suprema Corte de Justicia (Argentina) |
R. 233. XXXIV.
ORIGINARIO
Río Negro, Provincia de c/ Tecpetrol S.A. y otra s/ sumario.
Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 31 de octubre de 2002.
Autos y Vistos; Considerando:
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) Que a fs. 1040/1041 la Provincia de Río Negro invoca la ley local 3844, por medio de la cual se adhirió a la ley nacional 25.344, que consolidó las obligaciones vencidas de causa o título posterior al 31 de marzo de 1991 y anterior al 1° de enero de 2000. Sobre la base de lo allí dispuesto solicita que se suspenda cualquier Aeventual procedimiento de ejecución de sentencia y/o solicitud de embargos@, y que los interesados se sujeten al procedimiento previsto en dicha legislación. Por su parte, el perito contador designado de oficio en estas actuaciones se opone a su aplicación por las razones que indica en el punto IV de su escrito de fs.
1063/1064.
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) Que la ley de consolidación citada resulta inaplicable por cuanto la causa de la obligación de que se trata es de fecha posterior a la contemplada en esa norma. En efecto, en el caso la labor desempeñada por el contador L.A.A.G. se desarrolló con posterioridad al 1° de enero de 2000. Tal como surge de fs. 808, 811 y 820/828, fue designado el 14 de abril de 2000, aceptó el cargo el 2 de mayo y presentó el peritaje el 1° de junio del mismo año. En consecuencia, y por tratarse de una regulación que encuentra su causa en el trabajo profesional presentado a la justicia con posterioridad a la Afecha de corte@, no existe razón para someterla al régimen de consolidación de deudas (Fallos: 316:
440).
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) Que, tal como lo ha decidido este Tribunal en el caso de Fallos: 320:2462, la retribución recaída a su favor debe ser excluida del especial régimen de pago que invoca la Provincia de Río Negro.
°) Que en su mérito, por encontrarse vencido el plazo para el pago de los honorarios regulados a fs. 1035/1037 y teniendo en cuenta que el acreedor ha solicitado que se dé trámite al Aeventual procedimiento de ejecución de sentencia@ (ver fs.
1064 vta. punto 4), debe ordenarse la traba de embargo en tanto ese paso procesal constituye un trámite insoslayable de dicho procedimiento (art. 502, del código de forma; Fallos: 318:2660, considerando 8° y su cita; 321:3508; 322:1050, considerando 9°; 323:1187).
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) Que en atención al resultado obtenido, tanto por la Provincia de Río Negro con relación al planteo efectuado a fs. 1040/1041, como por el experto en lo que respecta a su pretensión de cobro esgrimida a fs.
1063/1064, deviene abstracto el recurso de revocatoria formulado por la demandada a fs. 1069/1071.
Por ello se resuelve: Rechazar el planteo formulado a fs.
1040/1041 en lo que respecta a los honorarios del perito contador L.A.A.G. que deben ser afrontados por la Provincia de Río Negro. En consecuencia, teniendo en cuenta la regulación de honorarios de fs. 1035/1037, como así también el pago de que da cuenta la presentación de fs.
1050/1052 y la extracción correspondiente (ver fs.
1054 y 1059), ordenar que se trabe embargo por la suma de cuarenta y cinco mil ciento cincuenta pesos ($ 45.150), más la de nueve mil pesos ($ 9.000), que en forma provisoria se fija para responder a intereses y costas de la ejecución, sobre fondos de la coparticipación federal que le corresponda recibir a la Provincia de Río Negro. Para hacer efectiva la medida líbrese oficio al Banco de la Nación Argentina, haciéndole saber que deberá transferir los fondos en cuestión a una cuenta que al efecto deberá abrirse en el Banco de la Ciudad de Buenos Ai-
R. 233. XXXIV.
ORIGINARIO
Río Negro, Provincia de c/ Tecpetrol S.A. y otra s/ sumario.
Corte Suprema de Justicia de la Nación res, sucursal Tribunales. Cumplido ello notifíquese a la ejecutada, quien simultáneamente quedará citada de venta en los términos del art. 505 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Notifíquese.
EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOG- GIANO - ADOLFO R.V..