Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 31 de Octubre de 2002, R. 233. XXXIV

Fecha31 Octubre 2002
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

R. 233. XXXIV.

ORIGINARIO

Río Negro, Provincia de c/ Tecpetrol S.A. y otra s/ sumario.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 31 de octubre de 2002.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que a fs. 1040/1041 la Provincia de Río Negro invoca la ley local 3844, por medio de la cual se adhirió a la ley nacional 25.344, que consolidó las obligaciones vencidas de causa o título posterior al 31 de marzo de 1991 y anterior al 1° de enero de 2000. Sobre la base de lo allí dispuesto solicita que se suspenda cualquier Aeventual procedimiento de ejecución de sentencia y/o solicitud de embargos@, y que los interesados se sujeten al procedimiento previsto en dicha legislación. Por su parte, el perito contador designado de oficio en estas actuaciones se opone a su aplicación por las razones que indica en el punto IV de su escrito de fs.

    1063/1064.

  2. ) Que la ley de consolidación citada resulta inaplicable por cuanto la causa de la obligación de que se trata es de fecha posterior a la contemplada en esa norma. En efecto, en el caso la labor desempeñada por el contador L.A.A.G. se desarrolló con posterioridad al 1° de enero de 2000. Tal como surge de fs. 808, 811 y 820/828, fue designado el 14 de abril de 2000, aceptó el cargo el 2 de mayo y presentó el peritaje el 1° de junio del mismo año. En consecuencia, y por tratarse de una regulación que encuentra su causa en el trabajo profesional presentado a la justicia con posterioridad a la Afecha de corte@, no existe razón para someterla al régimen de consolidación de deudas (Fallos: 316:

    440).

  3. ) Que, tal como lo ha decidido este Tribunal en el caso de Fallos: 320:2462, la retribución recaída a su favor debe ser excluida del especial régimen de pago que invoca la Provincia de Río Negro.

    °) Que en su mérito, por encontrarse vencido el plazo para el pago de los honorarios regulados a fs. 1035/1037 y teniendo en cuenta que el acreedor ha solicitado que se dé trámite al Aeventual procedimiento de ejecución de sentencia@ (ver fs.

    1064 vta. punto 4), debe ordenarse la traba de embargo en tanto ese paso procesal constituye un trámite insoslayable de dicho procedimiento (art. 502, del código de forma; Fallos: 318:2660, considerando 8° y su cita; 321:3508; 322:1050, considerando 9°; 323:1187).

  4. ) Que en atención al resultado obtenido, tanto por la Provincia de Río Negro con relación al planteo efectuado a fs. 1040/1041, como por el experto en lo que respecta a su pretensión de cobro esgrimida a fs.

    1063/1064, deviene abstracto el recurso de revocatoria formulado por la demandada a fs. 1069/1071.

    Por ello se resuelve: Rechazar el planteo formulado a fs.

    1040/1041 en lo que respecta a los honorarios del perito contador L.A.A.G. que deben ser afrontados por la Provincia de Río Negro. En consecuencia, teniendo en cuenta la regulación de honorarios de fs. 1035/1037, como así también el pago de que da cuenta la presentación de fs.

    1050/1052 y la extracción correspondiente (ver fs.

    1054 y 1059), ordenar que se trabe embargo por la suma de cuarenta y cinco mil ciento cincuenta pesos ($ 45.150), más la de nueve mil pesos ($ 9.000), que en forma provisoria se fija para responder a intereses y costas de la ejecución, sobre fondos de la coparticipación federal que le corresponda recibir a la Provincia de Río Negro. Para hacer efectiva la medida líbrese oficio al Banco de la Nación Argentina, haciéndole saber que deberá transferir los fondos en cuestión a una cuenta que al efecto deberá abrirse en el Banco de la Ciudad de Buenos Ai-

    R. 233. XXXIV.

    ORIGINARIO

    Río Negro, Provincia de c/ Tecpetrol S.A. y otra s/ sumario.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación res, sucursal Tribunales. Cumplido ello notifíquese a la ejecutada, quien simultáneamente quedará citada de venta en los términos del art. 505 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    Notifíquese.

    EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOG- GIANO - ADOLFO R.V..

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