Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 31 de Octubre de 2002, A. 408. XXXVII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 408. XXXVII.

    RECURSO DE HECHO

    Abarzúa, V.A. y otros c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A. y otra.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 31 de octubre de 2002.

    Autos y Vistos; Considerando:

    1. ) Que con respecto al planteo de nulidad, no se advierte que se haya configurado ningún supuesto que justifique invalidar lo resuelto.

    2. ) Que tampoco cabe admitir la recusación de los señores jueces que suscribieron el fallo impugnado por la causal prevista en el inc. 7° del art. 17 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en tanto el planteo fue realizado para el caso de que se declarase su nulidad.

    3. ) Que, por último, toda vez que el pedido de reconsideración formulado en subsidio importa la pretensión de que la sentencia de este Tribunal sea revocada por contrario imperio, corresponde su desestimación en orden a que las decisiones de la Corte por las que rechaza los recursos de queja por apelación denegada no son, como principio, susceptibles de revocatoria (Fallos: 316:1706; entre otros) sin que en el caso se configure algún supuesto excepcional que autorice a apartarse de tal doctrina.

    Por ello, se desestiman los planteos formulados en el escrito de fs.

    378/417.

    N..

    JULIO S.

    NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (según su voto)- E.S.P. (según su voto)- A.B. (según su voto)- GUILLERMO A. F. LOPEZ - ADOLFO RO- BERTO VAZQUEZ.

    VO

  2. 408. XXXVII.

    RECURSO DE HECHO

    Abarzúa, V.A. y otros c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A. y otra.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO, DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

    1. ) Que la invocación sin fundamento de haberse supuestamente "antidatado" la sentencia de fs. 357, no constituye motivo para apartarse de la conocida jurisprudencia de este Tribunal en cuanto a que las sentencias de la Corte no son susceptibles del recurso de nulidad (Fallos:

      303:241; 306:2070; 310:1917; 311:1455; 312:2106; 313:428; 316:64; 317:1688; 318:2106; entre otros).

    2. ) Que tampoco cabe admitir la recusación de los señores jueces que suscribieron el fallo impugnado por la causal prevista en el inc. 7° del art. 17 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en tanto el planteo fue realizado para el caso de que se declarase su nulidad.

    3. ) Que, por último, toda vez que el pedido de reconsideración formulado en subsidio importa la pretensión de que la sentencia de este Tribunal sea revocada por contrario imperio, corresponde su desestimación en orden a que las decisiones de la Corte por las que rechaza los recursos de queja por apelación denegada no son, como principio, susceptibles de revocatoria (Fallos: 316:1706; entre otros) sin que en el caso se configure algún supuesto excepcional que autorice a apartarse de tal doctrina.

      Por ello, se desestiman los planteos formulados en el escrito de fs. 378/417. N.. AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO.

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