Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 23 de Octubre de 2002, C. 739. XXXVIII

Fecha23 Octubre 2002
Número de registro527983

Competencia N° 739. XXXVIII.

S.C.S.H. y otros s/ infr. art.

302 del C.P.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

La presente contienda negativa de competencia suscitada entre los titulares del Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 3, y del Juzgado de Garantías N° 5 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires, se refiere a la causa iniciada con motivo de la denuncia formulada por O.H.V., en representación de "Multigarment S.R.L.".

Allí refieren que la sociedad se dedica a la fabricación, compraventa, importación y exportación de ropa de trabajo, sus accesorios e indumentaria en general, y que en su giro comercial efectuaron numerosas operaciones con L.L.F. y G.F.C., representantes de Safety Company Sociedad de Hecho, de quienes recibieron varios cheques propios y de terceros, de pago diferido, los cuales al ser presentados al cobro fueron rechazados.

El magistrado nacional, con sustento en los fallos plenarios "Ortega, S.N. s/ infr. art. 302 del C.P." y "Fiumana, H.W.", y los antecedentes del Tribunal sentados en "Quiroga de Maiolo, E. s/ infr. art. 302 del C.P.", declaró su incompetencia parcial en relación a la entrega de los valores de la "Banca Nazionale del Lavoro" y remitió testimonios a conocimiento del magistrado con jurisdicción sobre el domicilio de pago (fs. 53).

El juez de B., por su parte, no aceptó el planteo por prematuro. Sostuvo que no se habrían agregado al legajo los informes bancarios tendientes a determinar si la cuenta corriente contaba con fondos y si su titular tenía autorización para girar en descubierto, como la intimación al deudor para que salde el importe de los cheques (fs. 59).

Con la insistencia del tribunal de origen y la elevación del incidente a la Corte, quedó trabada la contienda (fs. 63).

Habida cuenta que, sin perjuicio de no contar en el legajo con elementos que permitan conocer los motivos del rechazo de los valores motivo de la contienda, de las constancias de autos se desprende que serían de pago diferido (ver fs. 49/50), razón por la cual, a mi juicio, resulta aplicable al caso la doctrina sentada por el Tribunal en los autos:

"Iramar S.A., I., J.P. y otros s/ infracción al artículo 302 del Código Penal", resuelta el 11 de octubre de 2001, según la cual, los cheques de pago diferido son instrumentos de crédito y no de pago, por lo que C. definiciónC su entrega a cambio de una contraprestación no implica en ningún caso simultaneidad, elemento necesario para tener por configurado el delito de estafa.

En consecuencia, corresponde al juez con jurisdicción en el domicilio del banco girado evaluar la aplicación o no al caso de alguna de las figuras penales previstas en el art. 302 del Código Penal, a la luz de lo establecido en el art. 6° de la ley 24.452.

Sobre la base de estas consideraciones, opino que es la justicia provincial la que debe conocer en la causa.

Buenos Aires, 23 de octubre de 2002.

L.S.G.W.

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