Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 21 de Octubre de 2002, V. 208. XXXVII

Fecha21 Octubre 2002

V. 208. XXXVII.

RECURSO DE HECHO

V.A., C. y Lavado, D. s/ denuncia -causa n° 3/99-. Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

-I-

La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, denegó la apelación federal deducida por el presentante con fundamento en que lo relativo a la admisibilidad formal de los recursos extraordinarios locales resulta ajeno a la instancia del artículo 14 de la ley n° 48 y en que el enjuiciado se limita a reeditar agravios ya expuestos en los remedios desestimados (fs. 114).

Contra dicha decisión, viene en queja el ocurrente por razones que, en sustancia, reproducen las expuestas en el remedio principal (v. fs. 73/83 del cuaderno respectivo).

-II-

En lo que interesa, la Corte provincial desechó los recursos locales por entender, en suma, que la decisión emanada del Jurado de Enjuiciamiento no reviste carácter judicial y que el planteo del recurrente no configura ninguno de los supuestos de excepción apreciados por el Máximo Tribunal de la Nación como contrarios a la garantía del debido proceso (fs. 84/86 del expediente principal, a cuya foliatura habré de referirme en adelante).

Dicha sentencia fue cuestionada mediante el recurso extraordinario deducido a fs. 90/106, el que fue contestado (fs. 108/110) y denegado -reitero- a fs. 114, dando origen a esta queja.

-III-

Expresado en síntesis, el presentante aduce que la decisión de la a quo vulnera la prelación normativa estatuida en el artículo 31 de la Constitución Nacional, al priorizar las disposiciones del artículo 145 de la norma local de rito sobre los artículos 8, 24 y 25 del Pacto de San José de Costa

Rica y 16 y 75, inciso 22, de la Ley Suprema de la Nación, impidiéndole, de ese modo, el acceso a la jurisdicción natural y a un debido proceso, tanto en el plano formal como sustantivo, que le posibilite ejercitar la defensa en juicio.

Rechaza la existencia de Acontinuidad@ entre la función jurisdiccional y la fiscal, postulando que, con la abdicación a la tarea judicial operada en septiembre de 1992, se extinguió la posibilidad de juzgar su desempeño como magistrado de instrucción; máxime cuando, sin solución de continuidad, mediante nueva propuesta del ejecutivo y acuerdo senatorial, fue designado fiscal de cámara, en momentos en que era público el fracaso investigativo de la causa que, en definitiva, motivó su enjuiciamiento y destitución.

En el mismo orden, expresa que, dogmáticamente, se concluyó que el Senado provincial confirió el acuerdo ignorando el modo en que el ocurrente condujo el proceso instructorio en el caso aludido, habilitándose por esa vía la sustitución del criterio senatorial por el del jury al tiempo de ponderar los méritos del apelante, extremo que no sólo importó soslayar la presunción de legitimidad de un acto de gobierno y de inocencia del recurrente, sino, además, agraviar el principio republicano inherente al reparto estatal de competencias.

Descalifica, asimismo, el argumento en orden a que la prescripción de la acción no procede mientras el magistrado continúa en funciones, olvidando que la destitución se verificó so pretexto de A. desempeño@ de la función y no por la comisión de delitos en su ejercicio; y ello en relación a una actividad anterior a la desplegada en el ámbito del Ministerio Fiscal y en orden a lo obrado en un único proceso, presuntamente, mal instruido.

Hace hincapié en que el Jurado de Enjuiciamiento, con agravio a la garantía de igualdad legal, se apartó del

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V.A., C. y Lavado, D. s/ denuncia -causa n° 3/99-. Procuración General de la Nación temperamento expuesto en un precedente en el que juzgó irrazonable remover a un magistrado sobre la base de un único acto funcional, sirviéndose para ello del caprichoso argumento de que se trató aquí de una pluralidad de actos arbitrarios, de notoria repercusión social; con el agravante de que, por lo demás, la situación de ambos jueces era -en especial, en el plano de los antecedentes personales y disciplinariosanáloga.

Concluye manifestando que lo actuado importó soslayar ritualista y arbitrariamente las garantías de inamovilidad judicial y segunda instancia, incurriendo en una hipótesis de renuncia consciente a la verdad jurídica objetiva y gravedad institucional (fs. 90/106).

-IV-

Previo a todo, corresponde señalar que el Jurado de Enjuiciamiento de la Provincia de Mendoza, por mayoría, destituyó al presentante de su cargo de titular de la Cuarta Fiscalía de Cámara en lo Criminal de la Primera Circunscripción Judicial, por entenderlo incurso en la causal de mal desempeño -intolerable apartamiento de la misión confiada a los jueces con daño al servicio y menoscabo a su investiduraen la tramitación de un proceso en el que, como titular del Cuarto Juzgado de Instrucción de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia Mendoza, investigaba la desaparición forzada de dos personas. A criterio del Jury, con el grado de certeza requerido por la etapa del trámite, el presentante exhibió una falta de idoneidad subjetiva mínima para el ejercicio de la magistratura (fs. 4/23).

Recurrida dicha decisión mediante los remedios locales de casación e inconstitucionalidad (cfse. fs. 24/50), conforme antes se puntualizó, la Suprema Corte Provincial desechó las impugnaciones con arreglo a los argumentos

expuestos ut-supra, con especial énfasis en que:

  1. el pronunciamiento se ciñó al objeto del litigio y a las pretensiones de las partes, asegurando la primacía de la verdad jurídica objetiva; b) la apreciación de la prueba y las acciones u omisiones del enjuiciado corresponden al Jurado de Enjuiciamiento en forma excluyente; escapando, por regla, su revisión, al control judicial; c) no se acredita en modo nítido y concluyente una inequívoca violación del artículo 18 de la Constitución Nacional y se guarda silencio respecto de las defensas de las que habría sido privado y su influencia en lo decidido; d) el enjuiciado fue oportunamente oído, presentó y concretó sus cargas y descargos, ofreció y produjo su prueba y ejerció con amplitud la defensa; y, e) el quejoso se limita a discrepar con el parecer del jury en orden a la posibilidad constitucional de su juzgamiento y con el trato conferido al planteo de prescripción y caducidad de la potestad juzgadora (cfse. fs. 84 /86).

Tales argumentos fueros contradichos mediante una crítica sobre la que se abundará en lo que sigue.

-V-

En primer término, considero corresponde poner de relieve que las objeciones del recurrente al artículo 41 de la ley provincial n° 4.970 -por el que se veda la posibilidad de recurrir las decisiones del Tribunal de Enjuiciamiento, excepción hecha de los proveídos de mero trámite- devienen inoficiosas tan pronto se advierte que, allende la consideración inicial de la Corte mendocina en orden a la índole no judicial de la decisión del Jury, lo cierto es que el Alto Cuerpo local adscribió, finalmente -como resalta la propia quejosa- a la doctrina de V.E. relativa a la recurribilidad de las resoluciones de los jurados de enjuiciamiento en los casos en que se aprecie comprometida la garantía constitucional del

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V.A., C. y Lavado, D. s/ denuncia -causa n° 3/99-. Procuración General de la Nación debido proceso. Ello es así, sin perjuicio de que examinado concretamente el planteo, la Corte haya descartado la existencia de una afectación de dicho tenor a tal prerrogativa del enjuiciado (v. recientemente S.C.R. n° 747, L. XXXVII, A.C., juez de primera en lo penal de instrucción de Melincué s/ solicita se arbitren los medios para proceder al desafuero del doctor C.A.F. -causa n° 645/2000-A, del 03 de octubre del corriente).

La citada circunstancia, máxime cuando las argumentaciones de la quejosa se dirigen esencialmente a poner en evidencia la existencia de un compromiso a la referida garantía constitucional, determinan -entre otros extremos- que me incline por desestimar, sin más, los cuestionamientos expuestos en el punto por el ocurrente, sin que ello importe preterir la índole, en sí misma, controversial del planteo, especialmente, a la luz de lo preceptuado por el artículo 115, 2° párrafo, de la Constitucional Nacional, tras la reforma de 1994.

Las consideraciones que anteceden -sin perjuicio de lo que se dirá más adelanteentiendo que sustancialmente alcanzan a lo alegado por el presentante en torno a la inteligencia conferida por la Juzgadora al artículo 145 del dispositivo ritual de la provincia.

En segundo término y deteniéndonos ahora en los fundamentos en sí de la protesta, advierto que, en rigor, el impugnante no pretende haber sido afectado en el ejercicio adjetivo o formal de su defensa; aseveración que se corrobora por la falta de señalamiento de instancias probatorias omitidas o desechadas. Su queja, en realidad, se dirige a poner de resalto que, contra lo sostenido por el Jurado, el Senado Provincial sí conocía los pormenores de la desaparición

forzosa cuya investigación estaba entonces a su cargo. Empero, examinadas las actuaciones, emerge que el Jury -integrado, vale decirlo, también por miembros del cuerpo senatorial- no encontró indicio alguno de que la Cámara Legislativa haya discutido la cuestión atinente a aquel caso; extremo que intentó explicar anotando que, en esa fecha, la causa se hallaba bajo secreto de sumario.

Es claro, a mi ver, el sentido de la citada afirmación: aun siendo público y notorio el hecho y el consiguiente fracaso investigativo, no lo era la índole del desempeño del magistrado, cuyo examen estricto requería conocer lo obrado procesalmente en aras a esclarecer el episodio y castigar a los responsables. En ese plano no advierto, luego, que la convicción de la Corte provincial en orden a la falta de prueba de agravios a la defensa del acusado naufrague en este punto. R., inclusive, en que el rigor del principio del secreto de las actuaciones fue esgrimido, precisamente, en su oportunidad por el entonces juez de instrucción para denegar el pedido de la autoridad nacional de copias del sumario, a fin de responder el planteo formalizado por ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a raíz de este asunto (v. fs. 14).

Por lo demás, entiendo que es ostensible que los señalamientos de la presentante se dirigen, en sustancia, a cuestionar la potestad misma del enjuiciamiento llevado adelante por el Jury de la Provincia, aspecto sobre en el que nos detendremos en el siguiente ítem.

-VI-

Dice la Suprema Corte de la Provincia de Mendoza que el ocurrente se limitó a discrepar con los argumentos provistos por el Tribunal de Enjuiciamiento para defender, en este caso, su potestad juzgadora. Examinado lo expuesto sobre el punto por el citado órgano considero que, en lo sustantivo, le

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V.A., C. y Lavado, D. s/ denuncia -causa n° 3/99-. Procuración General de la Nación asiste razón al Máximo Tribunal de la Provincia.

Y es que el Jury sostuvo, en suma, sobre el tema que: 1) el proceso de enjuiciamiento de los magistrados es de naturaleza política; 2) no existe una regla que consagre la extinción de la responsabilidad judicial política, lo que resulta razonable si se la relaciona con la garantía de inamovilidad; 3) no consta que el Senado haya examinado la actuación del magistrado en el caso de que se trata; 4) el mal desempeño concierne a la función y no al cargo; y, 5) no existe un vacío o laguna legislativa, en tanto el propósito del ordenamiento ha sido no poner término a la potestad de juzgamiento conferida al Jury en protección de los intereses superiores del buen funcionamiento del Poder Judicial de la Provincia.

A su turno, la Suprema Corte local, previo a poner de relieve, insisto, la mera discrepancia del quejoso, abundó, valiéndose de diversas citas jurisprudenciales, en orden a que el sentido del juicio político es muy diverso al de un proceso de naturaleza judicial, puntualizando que la subsunción de los hechos en las causales de remoción y la apreciación de la prueba inherente al obrar del enjuiciado, constituye un ámbito reservado al criterio de quienes, por la ley, están encargados de manera excluyente del juicio de responsabilidad política de los magistrados, resultando -por regla- extraño al contralor de la justicia (fs. 84vta./85).

Frente a ello, y situados en el contexto de excepcionalidad recursiva sobre el que abundó la Juzgadora, el presentante se limita a erigir una suerte de discurso paralelo, contrapuesto al anterior, pero sin vigor suficiente como para conmoverlo y dejar nítidamente expuesta su sin razón; máxime, además, en un plano como es el que atañe al derecho público local, por principio, ajeno a la vía del artículo 14

de la ley n° 48 (Fallos: 324:1721, etc.), aun en las cuestiones justiciables.

-VII-

Pero hay un aspecto, sin embargo, que conmueve mi convicción de que corresponde confirmar, lisa y llanamente, lo decidido por la Corte local. Y es el relativo a la postulación de la existencia de un menoscabo a las facultades privativas del Senado Provincial en lo que atañe al examen, por el Jury de Enjuiciamiento, de lo obrado por un magistrado en ejercicio de una función, habiendo mediado nuevo acuerdo senatorial para el ejercicio de otra.

Y es que, según jurisprudencia de V.E., la decisión de si un asunto, en alguna medida, ha sido confiado por la Constitución a otro poder del Estado, o si un acto de una rama del gobierno excede la competencia que le ha sido atribuida, constituye un delicado ejercicio de exégesis constitucional que debe ser efectuado por un tribunal de justicia, en tanto exige, precisamente, interpretar la Carta Magna, supuesto que permitirá definir en qué medida -si existe alguna- el ejercicio de ese poder puede ser sometido a la revisión judicial (v.

Fallos: 316:972 y 2940; 317:335, voto del juez M.O.; 318: 2291, disidencia de los jueces M. O=C. y F.; 319:705, disidencia de los jueces M. O=C. y L.; 321:3236; 322:1616; 324:2299, voto del juez V.; y 324:

3358).

En el caso, el presentante aduce haber sido removido de su cargo de Fiscal ante la Cámara del Crimen de la Primera Circunscripción Judicial de Mendoza a raíz de hechos anteriores a su designación, con el agravante, según él, inclusive, de que se habría tratado de hechos de trascendencia pública conocidos por el Senado de la Provincia, con anterioridad a verificarse aquélla.

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V.A., C. y Lavado, D. s/ denuncia -causa n° 3/99-. Procuración General de la Nación Tal planteo, con arreglo a la jurisprudencia anteriormente citada, no parece adecuadamente contestado con la sola referencia a que importa una mera discrepancia con el parecer del Jurado de Enjuiciamiento, desde que dicha respuesta, si bien correcta en lo formal, no significa aquel delicado ejercicio de exégesis constitucional a que se hizo referencia, en un ítem que, por comprometer un presupuesto de lo obrado en relación al quejoso, podría entenderse vinculado finalmente con la garantía del debido proceso que aquél dice agraviada.

Y dicho supuesto, vale referirlo, puede decirse que concierne doblemente a la potestad de juzgamiento de la Corte Provincial, puesto que no sólo atañe al derecho público local sino que, además, cabe entenderlo como que traduce una contienda inherente a los poderes de la Provincia, lo cual constituye una materia de ineluctable y excluyente jurisdicción local, con arreglo a la jurisprudencia, entre otros precedentes, de Fallos:

259:11; 264:375; 300:243; 302:186; 308:525, 770, 961; 317:1162, donde se destacó la sustracción de la competencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a partir de la reforma constitucional de 1860, no alterada en este punto en 1994, de los conflictos entre poderes públicos provinciales (A ese respecto, v. especialmente el parecer de este Ministerio Público expuesto en Fallos:

310:2845 y la cita en el ítem X de ese dictamen de la opinión del entonces Procurador General de la Nación, Dr. Enrique C.

Petracchi, recaída en el precedente de Fallos: 291:384).

-VIII-

Por lo expresado, considero entonces que corresponde desestimar la presentación extraordinaria, salvedad hecha de lo expuesto en el ítem VII del presente dictamen, materia sobre la cual procede receptar el recurso y devolver los autos al tribunal de origen a fin de que se expida sobre el particu-

lar.

Buenos Aires, 21 de octubre de 2002.

F.D.O.

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