Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 21 de Octubre de 2002, M. 913. XXXVI

Fecha21 Octubre 2002

M. 913. XXXVI.

RECURSO DE HECHO

M.V., T.R. c/ Caja de Jubila- ciones, Pensiones y Retiro de Córdoba.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

- I - Contra la sentencia de los integrantes del Tribunal Superior de Justicia de la provincia de Córdoba, que rechazó el recurso de casación local y confirmó la sentencia de la anterior instancia, la actora interpuso recurso extraordinario que al ser denegado motivó la presente queja.

Explica el recurrente, que en autos debe valorarse la exigencia de acreditación de uno de los requisitos prescriptos por la ley previsional local para acceder a la jubilación por invalidez, es decir, una incapacidad superior al 66% de la total obrera dentro de los dos años del cese.

En lo que aquí interesa, expresa en su escrito de recurso extraordinario, que en oportunidad de interponer el recurso de casación local, atacó la sentencia de la Cámara provincial por haber confundido la fecha de cese de la reclamante y por tanto, de corregir dicho error, se hubiera realizado un razonamiento, para apreciar los exámenes médicos, totalmente distinto al utilizado. Ello es así B continúa desde que la Cámara referida tomó como fecha de cese el 5 de junio de 1978 (día en que culminó la prestación de servicios para la administración provincial), y no diciembre de 1981, fecha hasta donde prestó otros servicios aportando a las cajas de Autónomos y de Comercio, incluidas en el mismo sistema.

Precisa que en aquella oportunidad, dicha circunstancia no permitió apreciar que el documento obrante a fojas 112, certificaba que a la fecha de ser realizado - 28 de abril de 1983 B la incapacidad de la actora era del porcentaje exigido por la ley, como así también, que lo hizo dentro de los dos años posteriores al cese, plazo determinado, por la normativa local, como requisito para poder acceder al beneficio solicitado. Alegó, también, que por tal equivocación, la

Cámara sólo ponderó la parte final del informe mencionado, en donde se expresó que la actora padecía de sus afecciones desde varios años atrás, concluyendo que dicha estimación no pudo ser tomada como prueba fehaciente de que la actora se encontraba incapacitada dentro del período obligatorio.

A su turno, el Superior local hizo lugar a su planteo efectuado respecto a la fecha del cese laboral, pero denegó los referidos a la apreciación de la prueba y por lo tanto confirmó la decisión de la Cámara.

Para ello, el Tribunal expresó que el escrito del recurrente revela que se trató de un intento de revalorización de los elementos probatorios, lo que resulta excluido del remedio procesal de casación.

Sostiene que la sentencia del a-quo es arbitraria en tanto incurre en afirmaciones falaces y dogmáticas que sólo constituyen un fundamento aparente. Ello es así B prosigue B desde que si el juzgador consideró que la fecha del cese era diciembre de 1981 y no 1978, no puede estimar que el yerro de la Cámara carezca de trascendencia anulatoria, en base a que la actora no atacó la calificación de vago que el inferior impuso al certificado del Hospital Rawson, dado que la Cámara lo evaluó de esa forma por que no establecía con precisión desde cuando se padecía la incapacidad y no por que sus conclusiones respecto al estado de la actora, en el momento de realizar el certificado (1983), fueran dudosas.

Expresa que es absolutamente irrelevante si el informe médico referido utilizó la expresión A. varios años@, debido a que estableció claramente que la actora padecía una incapacidad del 66% dentro del plazo de los dos años posteriores al cese, es decir, que determinó que cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 38 inciso a) de la ley previsional local.

M. 913. XXXVI.

RECURSO DE HECHO

M.V., T.R. c/ Caja de Jubila- ciones, Pensiones y Retiro de Córdoba.

Procuración General de la Nación También, critica las conclusiones del sentenciador en cuanto descartó sus apreciaciones referidas a la ampliación de la de la peritación oficial, la que determinó que al momento del cese existía una mayor probabilidad la actora tuviera una incapacidad superior a un 66%. Pone de manifiesto, entre otros conceptos, que no puede exigirse certeza a un informe científico, por que desde un punto de vista epistemológico y conceptual no puede proveerla.

Por otro lado, interpretando párrafos de la sentencia atacada, indica que también se ha incurrido en una contradicción al afirmar que no se probó que la incapacidad era superior al 66% en 1983 y luego sostuvo que el certificado realizado en tal año probó dicho punto, sólo que no establece con precisión desde cuando padece la actora de tal afección.

Afirma, que en el decisorio en crisis, los preceptos sentados por V.E. en lo que se refiere al tratamiento de beneficios de esta naturaleza han sido totalmente desconocidos. Cita jurisprudencia que entiende aplicable al caso.

Ya en su escrito de queja, critica la sentencia denegatoria del recurso extraordinario federal, además de volver sobre varios de los puntos desarrollados más arriba.

- II - En primer término es de destacar que V.E. tiene reiteradamente dicho que, aun cuando los agravios del recurrente se vinculan con cuestiones de hecho, prueba y derecho común, ajenas B como regla y por su naturaleza a la vía de excepción intentada - ello no resulta óbice para habilitar la instancia federal cuando lo decidido prescinde de prueba conducente y desatiende los fines tuitivos de la legislación previsional, con grave menoscabo de las garantías constitucionales (v.Fallos:317:70,946).

Ello es precisamente lo que acontece en el sub-lite,

por cuanto se advierte que la sentencia atacada no atendió, con el rigor que es menester, los agravios que lucían en el escrito del recurso de casación local lo que, a posteriori, produjo las presentaciones extraordinarias que nos ocupan.

Así lo pienso, desde que resulta claro que el error de la Cámara respecto a la fecha del cese de la actora, influyó en la apreciación del certificado que luce a fojas 112, dado que sólo tomó en cuenta su parte final donde consta que no pudo determinarse con precisión desde cuando se padece de la incapacidad. Dicha evaluación carece de relevancia si tomamos en cuenta que la misma prueba certifica que, dentro de los años que prescribe la normativa aplicable, la reclamante sufría de dicha invalidez.

Pienso que este punto es fundamental para la resolución de la causa, debido a que, por el error señalado, la Cámara, se limitó a un análisis parcial y aislado de los elementos de juicio obrantes en la causa, pero no los integró ni armonizó debidamente en su conjunto, cuestión que luego fue confirmada por el a-quo.

Esta circunstancia lleva a desvirtuar la eficacia que, según las reglas de la sana crítica, corresponde a los medios probatorios, descalificando la decisión atacada como acto judicial válido, máxime si se toma en cuenta que nos encontramos ante la solicitud de un beneficio de la seguridad social, dónde los jueces deben actuar con suma cautela para denegarlos (Fallos: 317:983; 318:1695; 322:1522; entre otros).

Por tanto, opino que se debe admitir la queja, declarar procedente el recurso extraordinario y dejar sin efecto la sentencia.

Buenos Aires, 21 de octubre de 2002.

F.D.O.

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