Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 11 de Octubre de 2002, B. 2702. XXXVIII

Fecha11 Octubre 2002
Número de registro527714
  1. 2702. XXXVIII.

    R.O.

    Basilio Argüello, E.D. s/ extradi- ción.

    Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

    -I-

    El titular del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional n1 2 de la localidad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires concedió la extradición de E.D.B.A. solicitada por la República Oriental del Uruguay (fs.

    201/202). Contra esta sentencia la defensa interpuso recurso ordinario de apelación (fs. 207), que fue concedido a fs. 208.

    El nombrado es requerido por el Juez Penal y de Menores de Segundo Turno de M. por los delitos de libramiento de cheques sin fondos y estafa.

    -II-

    Se agravia la defensa de que las órdenes de detención emitidas por la justicia uruguaya no cumplirían con los requisitos de forma exigidos por su propio ordenamiento procesal, por cuanto, entre otras cosas, en ambas se habría omitido asentar la tipificación de la conducta que se le imputa.

    Refiere que la calificación atribuida en el pedido de extradición es incorrecta, por cuanto los cheques presuntamente utilizados por su defendido -a excepción de uno de ellos-, al ser de pago diferido, no resultaban aptos para ser presentados al cobro al momento de librarse la orden de detención y, por otro lado, no existen constancias de que se haya realizado la intimación fehaciente que exige el tipo penal para tener por consumado el delito.

    Además, impugna la concesión de la extradición porque, según afirma, en el ordenamiento uruguayo estos delitos no admitirían la excarcelación, lo que implicaría una violación a las garantías del extraditable, teniendo en cuenta que en la Argentina son excarcelables.

    Por último, arguye la supuesta arbitrariedad y prejuzgamiento por parte del magistrado requirente.

    -III-

    En principio, advierto que los agravios de la defensa constituyen una reedición de los esgrimidos a fs.

    188/192 y que han sido tratados en la sentencia -con la excepción que se referirá infra-, lo que autoriza, conforme la doctrina del Tribunal, su rechazo (Fallos 315:865; 317:87; 318:2311; 322:348).

    Sin perjuicio de señalar que el instrumento internacional aplicable en la especie no impone la obligación de remitir las normas relativas al régimen excarcelatorio, cabe señalar que tanto esta cuestión como la referida a la validez formal de las ordenes de detención constituyen cuestiones sobre el fondo y, como tales, sólo pueden discutirse ante los tribunales del país requirente (Fallos 49:22; 99:290; 113:364; 216:285; 232:577; 319:2557, entre muchos otros) ya que el proceso extraditorio no constituye un juicio contra el reo en sentido propio, por lo que no caben en él otras discusiones que las referentes a la identidad del requerido y a la observancia de los requisitos exigidos por las leyes y tratados aplicables (Fallos 139:94; 150:316; 212:5; 262:409; 265:219; 289:216; 298:138; 304:1609; 308:887 y 324:1694).

    Igual criterio debe adoptarse respecto a la tipificación de los hechos imputados a B.A.. En este sentido, la doctrina sobre la doble subsunción, traída a colación por la defensa, no implica un juicio de valor sobre la adecuación de la conducta imputada con las figuras penales del Estado requirente, sino que se circunscribe a verificar si los tipos penales invocados por aquél encuentran su correspondencia -más allá del nomen iuris- en los previstos en

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    R.O.

    Basilio Argüello, E.D. s/ extradi- ción.

    Procuración General de la Nación el ordenamiento penal argentino, esto es, que las normas penales del país requirente y requerido prevean y castiguen en sustancia la misma infracción penal (doctrina de Fallos 315:575; 319:277; 320:1775; 323:3055).

    En síntesis, cualquier observación sobre eventuales deficiencias en materia de prueba o subsunción, son ajenas a la presente y deben ser ventiladas en el proceso que se le sigue en aquél país (doctrina de Fallos 169:144; 301:996; 318:373; 319:2557; 320:1775; 322:1564).

    -IV-

    Sí merece tratamiento el agravio de la defensa referido a la supuesta arbitrariedad y prejuzgamiento por parte del magistrado uruguayo toda vez que la cuestión ha sido obviada en la sentencia recurrida.

    Pero, sin embargo, advierto que no constan en autos elementos que permitan sustentar, siquiera en forma indiciaria, las aseveraciones de la defensa.

    En primer lugar, las manifestaciones sobre los supuestos "prestamistas usurarios de M." que se habrían "agrupado y orquestado con sus influencias en sede judicial" (cfr. fs. 219 vta.) para promover la denuncia penal que diera origen al presente pedido, no constituyen más que simples afirmaciones sin asidero en constancias objetivas y que, por otro lado, la parte nunca intentó acreditar, por lo que mal podría utilizarse dichos argumentos para impedir el extrañamiento.

    Por último, si a juicio de la defensa las expresiones del magistrado que obran a fs. 105 vta. constituyen indicios de prejuzgamiento, no tiene más que promover las incidencias procesales correspondientes conforme la legislación del Estado requirente, habida cuenta que, como se dijo, estas

    circunstancias por su naturaleza son ajenas a este tipo de procesos.

    -V-

    Por todo lo expuesto, a mi juicio, corresponde confirmar la sentencia en todo cuanto fuera materia de apelación.

    Buenos Aires, 11 de octubre de 2002.

    L.S.G.W.

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