Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 11 de Octubre de 2002, S. 529. XXXVIII

Fecha11 Octubre 2002
Número de registro527694

S. 529. XXXVIII.

ORIGINARIO

S. de P., C. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

A fs. 40/44 vta., C.S. de P., quien denuncia domicilio en la Capital Federal, dedujo la presente demanda ante el Juzgado Nacional en lo Civil N° 104, con fundamento en los arts. 1078, 1109, 1113 y concs. del Código Civil, contra el Gran Hotel Provincial y contra E.J.E., ambos con domicilio en la Capital Federal, a fin de obtener el pago de una indemnización por los daños y perjuicios derivados del accidente que sufrió, en la ciudad de Mar del Plata, en la sala de teatro de ese hotel mientras se exhibía una obra.

Señaló que dirigió su pretensión contra el Gran Hotel Provincial por el alto grado de inseguridad que genera la terminación abrupta de una rampa de la sala teatral, como así también por carecer de pasamanos y no encontrarse perimetrados sus bordes con barandas de seguridad.

Manifestó que demandó a E.J.E. en su condición de concesionario de la sala en la que se produjo el hecho y de productor de la obra.

A fs. 48/49, el juez interviniente declaró su incompetencia por entender que los autos correspondían a la justicia comercial.

A fs. 126/129, la actora enderezó la demanda contra la Empresa Hotelera Americana S.A., en su carácter de concesionaria del Gran Hotel Provincial.

A fs. 340/341, el titular del juez nacional en lo Comercial N° 10 decidió citar a la Provincia de Buenos Aires, en los términos del art. 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, de conformidad con lo solicitado por el particular demandado a fs. 102/119, en su condición de pro-

pietaria del referido hotel.

A fs. 408/409, el juez comercial, ante la excepción de incompetencia planteada por la provincia citada a juicio (v. fs. 351/361), y de conformidad con el dictamen de la fiscal de fs. 405, se declaró incompetente con fundamento en que el pleito corresponde a la competencia originaria de la Corte por tratarse Ca su entenderC de una controversia en la que a la naturaleza civil de la materia en debate se une la distinta vecindad de las partes y ordenó remitir los autos al Tribunal.

En ese contexto, V.E. corre vista este Ministerio Público, por la competencia a fs. 418 vta.

-II-

Cabe recordar que, según una reiterada doctrina del Tribunal, a fin de que una provincia pueda ser tenida como parte en el pleito y proceda, en consecuencia, la competencia originaria prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional, es necesario que ella participe nominalmente en el pleito Cya sea como actora, demandada o terceroC y sustancialmente, o sea, que tenga en el litigio un interés directo, de tal manera que la sentencia que se dicte le resulte obligatoria (Fallos:

311:879 y 1822; 312:1227 y 1457; 313:144; 314:508; 322:1511 y 2105, entre muchos otros).

En el sub lite, de los términos de la demanda Ca cuya exposición de los hechos se debe atender de modo principal para determinar la competencia, según el art. 4° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (doctrina de Fallos:

306:1056; 308:2230, entre otros)C se desprende, prima facie, que la pretensión de la actora consiste en obtener un resarcimiento, con fundamento en normas de derecho común, por los daños y perjuicios sufridos por la presunta negligencia en que habrían incurrido los demandados.

En consecuencia, de considerar V.E. probada la dis-

S. 529. XXXVIII.

ORIGINARIO

S. de P., C. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios.

Procuración General de la Nación tinta vecindad de la actora respecto de la Provincia de Buenos Aires, que fuera citada como tercero, con las constancias obrantes en el expediente, opino que el presente proceso corresponde a la competencia originaria de la Corte.

Buenos Aires, 11 de octubre de 2002.

N.E.B.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR