Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 10 de Octubre de 2002, C. 890. XXXVII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 890. XXXVII.

    R.O.

    Celayes Romero, N.A. c/ ANSeS s/ amparo por mora de la administración.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 10 de octubre de 2002.

    Vistos los autos: "C.R., N.A. c/ ANSeS s/ amparo por mora de la administración".

    Considerando:

    Que el recurso ordinario no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 19 de la ley 24.463).

    Por ello, se declara mal concedido el remedio interpuesto por el organismo previsional. Costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463). N. y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O=CONNOR - CARLOS S.

    FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V. (según su voto).

    VO

  2. 890. XXXVII.

    R.O.

    Celayes Romero, N.A. c/ ANSeS s/ amparo por mora de la administración.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

    1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó el fallo de la instancia anterior que había ordenado al organismo previsional el dictado de una resolución respecto del pedido de un beneficio previsional formulado por la actora en un plazo de diez días, bajo apercibimiento de aplicarle astreintes, la ANSeS dedujo recurso ordinario de apelación, que fue concedido según lo establecido en el art. 19 de la ley 24.463.

    2. ) Que la demandada se agravia de que el a quo no haya justificado su demora en resolver el pedido de la interesada, pues alega que el retraso no puede serle imputado en razón de que la cuestión se hallaba supeditada a un informe que debía expedir la oficina de convenios y reciprocidad sita en Capital Federal, aparte de que también objeta la imposición de astreintes efectuada por el magistrado de primera instancia y confirmada por la alzada.

    3. ) Que el recurso planteado ha sido mal concedido por la cámara pues en la causa sólo se ha ordenado al ente administrativo que dicte resolución dentro de un plazo determinado, por lo que no ha recaído decisión sobre el fondo del asunto y el fallo impugnado no pone fin a la controversia ni impide su continuación, recaudos que configuran el carácter definitivo que exige el art. 19 de la ley 24.463 y la jurisprudencia de esta Corte para admitir la tercera instancia (Fallos: 311:2063; 312:745 y 1017, entre otros).

    4. ) Que en lo que concierne al agravio referente a la aplicación de astreintes, tampoco se configura el perjuicio necesario para la procedencia de la vía intentada, pues se

    trata de la ejecución de una sanción que no hace cosa juzgada y que puede eventualmente ser dejada sin efecto en todo o en parte si la interesada justifica total o parcialmente su proceder (art. 666 bis del Código Civil).

    Por ello, se declara mal concedido el recurso ordinario deducido por el organismo. Costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463). N. y devuélvase. A.R.V..

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