Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 3 de Octubre de 2002, C. 417. XXXVIII

Fecha03 Octubre 2002

Competencia N° 417. XXXVIII.

F., M.A. s/ defraudación.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

El presente conflicto suscitado entre la Sala I de la Cámara en lo Criminal y Correccional de esta ciudad y el Juzgado de Garantías N° 4 del Departamento Judicial de Morón, Provincia de Buenos Aires, no se halla precedido, a mi modo de ver, de la investigación suficiente como para que V.E. pueda ejercer las facultades que le confiere el art. 24, inc. 7°, del decreto-ley 1285/58.

Considero que ello es así, en tanto que los elementos agregados al incidente resultan insuficientes para establecer el tribunal que en definitiva resultará competente.

En este sentido, cabe advertir que sólo se cuenta con los dichos del denunciante, los que no se encuentran corroborados por otras probanzas agregadas al incidente y, además, aparecen bastante confusos, lo que impide, a mi modo de ver, la aplicación de la doctrina sentada por el Tribunal en Fallos: 308:213; 317:223 y 323:867, entre otros.

En este sentido, creo oportuno señalar que no se han incorporado copias de la causa que tramitaría ante la Unidad Funcional de Instrucción N° 6 de M., ni se le ha recibido declaración a quien habría sido el cuidador del auto al momento en que se lo habría llevado F. (vid. fs. 61 vta.).

Asimismo, no se ha determinado quiénes serían los remiseros que habrían trasladado a G. a buscar su rodado a un taller, así como tampoco, cuál era la compañía de seguros ante la cual refiere haber presentado la denuncia de su sustracción (fs. 60 vta.).

La incorporación de esos elementos adquiere relevancia si se tiene en cuenta que el propio G. manifiesta

que en la comisaría le habrían consignado erróneamente la fecha, la hora y el lugar de ese evento (fs. 67 vta.) y que se habrían cometido irregularidades en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor en la expedición de un formulario "08" (fs. 61), aspecto este último que, por otra parte, tampoco ha sido dilucidado y para lo cual resultaría de utilidad requerir el legajo "B" correspondiente al mencionado rodado.

Las deficiencias apuntadas impiden, según mi parecer, determinar fehacientemente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se habría producido el suceso denunciado, así como también la calificación que en definitiva corresponderá adoptar, una vez precisadas y corroboradas las manifestaciones del querellante.

En tales condiciones, opino que corresponde a la justicia nacional, que previno y a la que acudió aquél a hacer valer sus derechos (Fallos:

291:272; 293:405; 306:1272; 311:528; 317:486 y 311:487; 315:2864; Competencia N° 1818.

XXXVII. in re "G., L.I. s/ denuncia", resuelta el 13 de noviembre de 2001, respectivamente) continuar con el trámite de las presentes actuaciones, sin perjuicio de lo que surja de la ulterior investigación.

Buenos Aires, 3 de octubre de 2002.

E.E.C.

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