Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 2 de Octubre de 2002, Y. 91. XXXVIII

EmisorProcuración General de la Nación

Y. 91. XXXVIII.

ORIGINARIO

Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A. c/ Río Negro, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad incidente sobre medida cautelar.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

- I - Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A., con domicilio en la Capital Federal, promueve la presente demanda, en los términos del art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, contra la Provincia de Río Negro, a fin de obtener la declaración de inconstitucionalidad de la ley local 3542, modificatoria de la ley 1622, de impuesto inmobiliario (t.o. por decreto 384/02).

Cuestiona la citada ley en cuanto declara alcanzada por dicho gravamen Cque tradicionalmente recayó sobre la propiedad inmobiliariaC también a la "ocupación de inmuebles o subinmuebles en virtud de permisos de exploración, concesiones y otros derechos de explotación de transporte y distribución de hidrocarburos líquidos y gaseosos" (art.

2, inc. e) y declara contribuyentes "a los permisionarios de explotación, los concesionarios y demás titulares de los derechos de explotación y de transporte y distribución de hidrocarburos líquidos y gaseosos" (art. 8, inc. e), lo cual viola la ley 17.319 (art. 56, inc. a) y la ley 24.145, ambas de hidrocarburos, la ley de Coparticipación Federal de Impuestos (art. 9, inc. b), el Pacto Federal de Hidrocarburos de 1994, el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento (art.

  1. , punto 5), los arts. 2311, 2506 y concs. del Código Civil y, en consecuencia, colisiona con los arts. 17, 31, 75 (incs. 12, 18, 19 y 30), 125 y 126 de la Constitución Nacional.

Manifiesta que las reformas introducidas por la ley impugnada pretenden extender indebidamente el hecho imponible del impuesto inmobiliario a supuestos que no corresponden,

puesto que ahora resulta aplicable no sólo a los propietarios sino también a los que ocupan inmuebles de terceros C. ocurre en su casoC, circunstancia que desnaturaliza el gravamen en examen.

Señala que el 24 de mayo de 2002, la Provincia de Río Negro, a través de la Dirección General de Rentas, le remitió una nota informando acerca de la sanción de la ley 3543 y le solicitó, a su vez que, a los efectos de proceder a la determinación del citado impuesto inmobiliario, presente el detalle de los bienes sujetos a gravamen, acompañando la valuación, lo que demuestra la intención de la demandada de aplicarle la norma que aquí se cuestiona.

Asimismo, indica que dicho tributo es improcedente de conformidad con el art. 2, inc. b, de la ley 23.548, toda vez que, a su entender, resulta análogo al impuesto nacional a la ganancia mínima presunta (ley 25.063).

Por otra parte, cita como tercero, según el art. 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, al Estado Nacional, en cabeza del Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos de la Nación o de la Secretaría de Energía, por tratarse de la autoridad de aplicación de la ley de hidrocarburos (art. 97 de la ley 17.319). Funda dicha citación en que se encuentran en juego intereses propios de la Nación Cque es la concesionariaC, en tanto existe una afectación de la política hidrocarburífera nacional.

En virtud de lo expuesto, solicita la concesión de una medida cautelar de no innovar, tendiente a impedir que la provincia demandada le promueva ejecución judicial, como así también la traba de cualquier medida precautoria sobre sus bienes por reclamos derivados de las normas que se impugnan.

En ese contexto, V.E. corre vista a este Ministerio Público, por la competencia, a fs. 11 vta.

Y. 91. XXXVIII.

ORIGINARIO

Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A. c/ Río Negro, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad incidente sobre medida cautelar.

Procuración General de la Nación - II - Uno de los supuestos en que procede la competencia originaria de la Corte, prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional y reglada en el art. 24, inc. 1 del decretoley 1285/58, es cuando en una causa es parte una provincia y la materia tiene un manifiesto contenido federal, esto es, cuando la pretensión se funda directa y exclusivamente en prescripciones constitucionales, de carácter nacional, en tratados con las naciones extranjeras y en leyes nacionales, de tal suerte que la cuestión federal es la predominante en la causa (Fallos: 115:167; 122:244; 292:625 y sus citas; 310:877; 311:1588, 1812 y 2104; 313:98, 127 y 548; 314:495; 315:448; 318:2534; 319:1292; 322:1716, entre otros).

A mi modo de ver, tal hipótesis se presenta en el sub lite. En efecto, según se desprende de los términos de la demanda, a cuya exposición de los hechos se debe atender de modo principal para determinar la competencia, según el art. 4 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y doctrina de Fallos: 308:2230; 312:808; 314:417, la actora pone en tela de juicio una ley de la Provincia de Río Negro por ser contraria a leyes federales y a principios y garantías de la Constitución Nacional, lo que asigna esa naturaleza a la materia sobre la que versa el pleito, ya que lo medular del planteo remite necesariamente a desentrañar el sentido y alcance de los referidos preceptos federales, cuya adecuada hermenéutica resulta esencial para la justa solución de la controversia y permitirá apreciar si existe la mentada violación constitucional que se invoca (confr. Fallos: 311:2154, considerando 4°).

Asimismo, resulta del caso señalar que, si la pretensión deducida en autos exige esencial e ineludiblemente determinar si la alegada actividad legislativa de las autoridades provinciales invade el ámbito que le es propio a la Nación en materia de hidrocarburos, tal circunstancia implica que la presente acción declarativa de certeza se encuentre entre las especialmente regidas por la Constitución a las que alude el art. 2, inc. 1° de la ley 48, ya que versa sobre el preservamiento de las órbitas de competencias entre las provincias argentinas y el gobierno federal que determina nuestra Ley Fundamental, lo que torna competente a la justicia nacional para entender en ella (Fallos:

310:877; 308:610; 311:919, 1900 y 2154; 313:127; 314:508 y 1076; 315:1479 y sentencias in re E.53.XXXII. "Empresa Distribuidora Sur S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa", del 10 de octubre de 1996 y del 26 de octubre de 1999, esta última publicada en Fallos: 322:2624).

En este orden de ideas, es dable recordar también que, según doctrina reiterada del Tribunal, la inconstitucionalidad de las leyes y decretos provinciales Ccomo se solicita en autosC constituye una típica cuestión de esa especie (Fallos: 211:1162; 303:1418; 311:810 y 2154; 317:473; 318:

1077; 319:418; 321:194; 322:1442; 324:723, entre otros).

Por otra parte, dado que la actora demanda a una provincia, con derecho a la instancia originaria del Tribunal, y cita como tercero a juicio al Estado Nacional, que tiene derecho a litigar ante el fuero federal, entiendo que la competencia originaria de la Corte también procede ratione personae, en tanto la única forma de conciliar lo preceptuado por el art. 117 de la Constitución Nacional respecto de las provincias, con la prerrogativa jurisdiccional que le asiste a la Nación Co a una entidad nacionalC al fuero federal, sobre

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ORIGINARIO

Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A. c/ Río Negro, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad incidente sobre medida cautelar.

Procuración General de la Nación la base de lo dispuesto en el art. 116 de la Ley Fundamental, es sustanciando la acción en esta instancia (Fallos: 305:441; 308:2054; 311:489, 940 y 2725; 312:389, 567 y 1882; 313:98, 551 y 825; 314:647, 736 y 830; 315:158, 310 y 1232; 322:1043 y 2038; 323:470, 702, 1849 y 3873, entre muchos otros).

En mérito a lo expuesto opino que, cualquiera que sea la vecindad de la actora (Fallos: 1:485; 97:177 considerando 9 y 7; 115:167; 122:244; 272:17; 310:697; 311:810, 1812 y 2154 y 313:127; 317:742 y 746, entre otros), el caso se revela como de aquellos que deben tramitar ante los estrados del Tribunal en instancia originaria.

Buenos Aires, 2 de octubre de 2002.

N.E.B.

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