Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 26 de Septiembre de 2002, M. 671. XXXVII

Fecha26 Septiembre 2002
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

M. 671. XXXVII.

RECURSO DE HECHO

M., A.A. c/T., J.M. y otros.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 26 de septiembre de 2002.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que a fs. 53/55 la recurrente deduce recurso de reposición contra la sentencia dictada a fs. 50. Tal petición resulta improcedente ya que las decisiones de la Corte por las que rechaza los recursos de queja por apelación denegada no son, como principio, susceptibles de reposición (Fallos:

    316:1706, entre otros), sin que en el caso se configure algún supuesto excepcional que autorice a apartarse de tal doctrina.

  2. ) Que el planteo de inconstitucionalidad del art.

    280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resulta tardío y debe también desestimarse. Esta Corte ha expresado que la desestimación de la apelación federal por la sola mención de dicha norma no importa afirmar la justicia o el acierto de la decisión recurrida, sino que no se han hallado elementos en la causa que tornen manifiesta la frustración del derecho a la jurisdicción en debido proceso configurando la arbitrariedad invocada (conf. causa P.1016.XXXVI "Papaianni Constructora S.A.C.I.F. e I. c/ Consorcio de Propietarios calle D. 4468/70" del 12 de marzo de 2002).

  3. ) Que sin perjuicio de lo expresado, como ha se- ñalado la defensora oficial, la cuestión patrimonial aquí suscitada no perjudica el derecho alimentario de la menor ni menoscaba sus intereses que fueron oportunamente atendidos por la recurrente, circunstancia que pone de manifiesto la sinrazón del reproche, aparte de que no se advierte que la decisión presente groseros defectos de fundamentación o razonamiento que priven a lo resuelto de su condición de acto jurisdiccional.

  4. ) Que atento a que los términos utilizados por la

    firmante del escrito importan un exceso del legítimo ejercicio del derecho de defensa pues implican una falta contra la autoridad, dignidad y decoro del Tribunal, corresponde imponer una sanción de apercibimiento a la letrada de la actora, quien en lo sucesivo deberá guardar estilo (arts. 35 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y 18 del decreto-ley 1285/58, reformado por ley 24.289).

    Por ello, se rechaza la presentación de fs. 53/55 y se apercibe a la doctora M.S. en los términos expresados. C. al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal. N.. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'- CONNOR - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUI- LLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZ- QUEZ.

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