Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 23 de Septiembre de 2002, C. 451. XXXVIII

Fecha23 Septiembre 2002

Competencia N° 451. XXXVIII.

R., J.M. s/ denuncia.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

La presente contienda negativa de competencia suscitada entre los titulares del Juzgado de Garantías N° 4 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires, y del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 35 de esta ciudad, se refiere a la causa donde se investiga la denuncia formulada por J.M.R., gerente de "Argenpower S.R.L.".

En ella refiere que A.S.A., a través de "Yutz S.A.", celebró un contrato de locación de un equipo electrógeno perteneciente a su representada, por la suma de 1.149,50 pesos, que abonó con dos cheques de su cuenta corriente abierta en la sucursal San Miguel del "Citibank", los que al ser presentados al cobro resultaron rechazados por carecer de fondos suficientes, el primero, y por contraorden de pago con denuncia policial, el otro.

Asimismo, expresa que entonces se hizo presente en los domicilios denunciados por A., tanto el particular como el comercial, comprobando que en ellos era desconocido y que el generador alquilado no se hallaba en el lugar donde fue entregado.

El magistrado provincial, siguiendo el dictamen del fiscal, declinó la competencia en favor de la justicia nacional por considerar que la maniobra defraudatoria se habría iniciado en esta ciudad, donde tiene su domicilio la firma "Yutz S.A.", que subalquiló el equipo al imputado (fs. 60).

Por su parte, la justicia nacional rechazó la declinatoria al entender que, de adverso a lo sostenido por el juez remitente, la estafa se habría cometido en jurisdicción provincial, en el lugar donde se entregó el generador (fs.

).

Con la insistencia del juzgado de origen, quedó formalmente trabada la contienda (fs. 65).

En la medida en que existe coincidencia entre los magistrados intervinientes acerca de la calificación de la conducta a investigar, estimo que resulta aplicable al caso la doctrina de V.E., según la cual, tanto el lugar donde se desarrolla el ardid propio de la estafa, como aquel en el que se verifica la disposición patrimonial, deben ser tenidos en cuenta para establecer la competencia territorial (Fallos:

317:1332; 318:2509; 321:3032 y 323:2608, entre otros).

Toda vez que de las constancias del incidente surge que tanto la celebración del contrato de locación como la entrega del equipo electrógeno tuvieron lugar en territorio provincial (conf. denuncia de fs. 1 y declaraciones de fs. 13 y 47), opino que corresponde asignar competencia al Juzgado de Garantías de Lomas de Z., para continuar con la tramitación de la causa.

Ello, sin perjuicio de que si su titular entiende que su investigación corresponde a otro juez de su misma provincia, se la remita de conformidad con las normas del derecho procesal local, cuya interpretación y aplicación es ajena a la jurisdicción nacional (Fallos:

307:99; 319:144; 323:1731 y 3127, entre otros).

Buenos Aires, 23 de septiembre de 2002.

L.S.G.W.

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