Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 18 de Septiembre de 2002, F. 504. XXXVI

Fecha18 Septiembre 2002

F. 504. XXXVI.

Franco, Salvador Nicolás CTF 15.045C I c/ D.G.I.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

- I - A fs. 277, la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal redujo los honorarios regulados por el Tribunal Fiscal de la Nación a S.N.F., por su actuación como patrocinante en causa propia, y confirmó los del perito contador H.J.P..

A. mismo tiempo, estableció que dichas sumas generarían intereses a la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina, desde el 28 de octubre de 1996 -fecha del acto determinativo de oficio cuya apelación origina las actuaciones (cfr. fs. 3)- hasta la de su propio veredicto sobre los honorarios regulados.

- II - Disconforme, la demandada interpuso el remedio federal que luce a fs. 282/284, cuya concesión por el a quo a fs. 301 trae el asunto a conocimiento del Tribunal.

Arguye que la sentencia es arbitraria, pues el art.

61 de la Ley de Aranceles de Abogados prescribe que los intereses corren desde la mora del deudor, motivo por el cual lo decidido -al ordenar su pago desde la fecha de la resolución determinativa de oficio- se aparta del orden legal.

Reafirma que no ha existido mora de su parte en la cancelación de los honorarios regulados y que la postura adoptada ocasiona un enriquecimiento sin causa en cabeza del acreedor, en perjuicio del patrimonio del deudor. Cita en su apoyo precedentes jurisprudenciales.

- III - Es doctrina del Tribunal que, como principio general, las cuestiones referidas a los honorarios regulados en instancias ordinarias, la determinación del interés comprometido y las bases consideradas para su fijación, así como la interpretación y aplicación de normas arancelarias, en razón de su carácter fáctico, procesal y de derecho común, son materia extraña al recurso extraordinario (Fallos: 308:881). Sin embargo, cabe la posibilidad de hacer excepción a tal regla, cuando lo decidido a su respecto es encuadrable en los supuestos de sentencias arbitrarias (Fallos: 319:1612), hipótesis que, como expongo infra, entiendo que se configura en el caso de autos.

- IV - Como anticipé, es mi parecer que le asiste razón a la recurrente cuando sostiene que la sentencia no es una derivación razonada del derecho vigente, ya que se aparta de lo preceptuado por la ley arancelaria y de la doctrina de V.E.

En efecto, en el precedente de Fallos: 318:213, el Tribunal determinó que el decisorio allí apelado, en cuanto al punto de partida de los intereses devengados por honorarios, resultaba arbitrario por no seguir el principio establecido en el art. 622 del Código Civil y en el art. 61 de la ley N1 21.839, de aranceles profesionales.

Dijo la Corte, en esa oportunidad, que, en función de la finalidad resarcitoria que poseen los intereses (accesorios), ellos tienen como presupuesto la mora del deudor y sólo se devengan a partir del momento en que se configura dicha situación de retardo.

Por su parte, en Fallos: 323:2916 añadió que dicho retardo se configura -de conformidad con lo establecido por el art. 49 de la ley N1 21.839- una vez transcurridos los 30 días

F. 504. XXXVI.

Franco, Salvador Nicolás CTF 15.045C I c/ D.G.I.

Procuración General de la Nación de notificado el auto regulatorio, en virtud de no haberse establecido un plazo menor.

En consecuencia, es desde esa oportunidad que deben computarse los accesorios y no, como se hace a fs. 277, a partir del 28 de octubre de 1996, fecha anterior, inclusive, al inicio de las tareas por las cuales se los retribuye.

A mayor abundamiento, tampoco se brinda explicación alguna sobre la disposición normativa o criterio que considera aplicable para sustentar la postura adoptada, lo cual transforma a la decisión cuestionada en una mera afirmación dogmática, sustentada en la sola voluntad de los jueces que la emiten (Fallos: 306:1850, entre otros).

Por último, resta aclarar que, en el sub examine, si bien el estipendio del perito contador H.J.P. se rige por las previsiones del decreto-ley N1 16.638/57, resulta aplicable lo explicado supra, pues este ordenamiento prevé que las cuestiones profesionales derivadas de actuaciones judiciales no previstas en ella expresamente, serán resueltas por aplicación analógica de las disposiciones del régimen de honorarios de abogados o procuradores, normado en la ley N1 21.839.

- V - Por lo expuesto, estimo que cabe declarar admisible el remedio extraordinario, revocar la sentencia de fs. 277 en todo cuanto fue materia de recurso y devolver las actuaciones para que, por quien corresponda, se dicte una nueva de acuerdo con lo aquí dictaminado.

Buenos Aires, 18 de septiembre de 2002 Es Copia N.E.B.

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