Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 18 de Septiembre de 2002, C. 462. XXXVIII

EmisorProcuración General de la Nación

Competencia N° 462. XXXVIII.

T., B.M. s/ denuncia.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

La presente contienda negativa de competencia trabada entre el Juzgado de Control N° 8 de la ciudad de Córdoba, provincia homónima y, el Juzgado de Garantías N° 1 del Departamento Judicial de Zárate-Campana, Provincia de Buenos Aires, se refiere a la causa donde se investiga la denuncia formulada por G.R.P. en su carácter de apoderado de la empresa Rutilex Hidrocarburos Argentinos S.A.

(RHASA).

En ella refiere que dicha empresa entregó en comodato a B.T., cuatro tanques subterráneos y cinco surtidores electrónicos, para ser utilizados en la estación de servicios "R.", sita en la ruta 17 de La Para, Provincia de Córdoba (fs. 2/6).

Como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por el comodatario, la empresa lo intimó a restituir los bienes en su planta ubicada en la ciudad de Campana (fs. 27).

El magistrado cordobés se declaró incompetente para conocer en la causa en el entendimiento de que la conducta denunciada, se habría desplegado en el lugar donde el deudor debía hacer entrega de aquellos elementos.

Para fundar su resolución, consideró las intimaciones cursadas en tal sentido mediante la carta documento y el acta notarial (fs. 43 sin numerar).

Por su parte, el magistrado bonaerense rechazó el planteo por considerar que en el caso de no haberse convenido el lugar de la restitución, debe estarse al domicilio del deudor al momento en que fue exigida la restitución (fs. 50 sin numerar y 51).

Vueltas las actuaciones al juzgado de origen, el titular mantuvo su criterio y, luego de encuadrar el hecho a investigar en el delito de retención indebida, elevó las actuaciones a la Corte (fs. 57/58).

Así, quedó formalmente trabada la contienda.

Al respecto, es doctrina de V.E., que la retención indebida se consuma en el lugar donde debió efectuarse la entrega o devolución no cumplida (Fallos: 300:232; 302:820; 306:737; 313:163 y 314:786) y que, en el supuesto de no existir un acuerdo de voluntades acerca del lugar donde debió efectuarse la restitución de los bienes, debe estarse a lo dispuesto por los arts. 749 y 1410 del Código Civil, conforme a los cuales, la obligación debió ser cumplida en el domicilio del deudor (Fallos: 323:2612 y 324:1547).

En esta inteligencia, y toda vez que no surge de las probanzas incorporadas al incidente que las partes hubieran acordado el lugar donde debía efectuarse la devolución de los objetos y, en atención a que la carta documento y el acta notarial de fs. 27 y 29/32 no constituyen prueba alguna al respecto, sino tan sólo la pretensión del denunciante en tal sentido, opino que, corresponde declarar la competencia del Juzgado de Control N° 8 de Córdoba, para seguir entendiendo en la causa (conf. fs. 14).

Buenos Aires, 18 de septiembre de 2002.

L.S.G.W.

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