Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 12 de Septiembre de 2002, K. 59. XXXVI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

K. 59. XXXVI.

RECURSO DE HECHO

K., R. c/M., M.E. delR..

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 12 de septiembre de 2002.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa K., R. c/M., M.E. delR.", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que confirmó el fallo de la instancia anterior en cuanto había rechazado la demanda y sólo lo modificó en cuanto a la condena en costas al actor -al distribuirlas por su orden- (fs.

    582/594), la demandada interpuso el recurso extraordinario (fs. 597/611) cuya denegación (fs. 629) motiva esta presentación directa.

  2. ) Que en su remedio federal, la apelante se agravia por considerar que al haber modificado la distribución de las costas de primera instancia, el a quo incurrió en exceso de jurisdicción, pues el actor -en su memorial (fs. 534/551)sólo había objetado lo decidido en relación al fondo de la cuestión debatida, pero no se había agraviado del modo en que fueron impuestas las costas ante ese resultado.

    También objeta que, habiendo el actor resultado vencido en su apelación, se hayan impuesto por su orden las costas de segunda instancia.

  3. ) Que en lo atinente a la imposición de costas de segunda instancia, el remedio federal no justifica la apertura del recurso extraordinario, pues el agravio remite al examen de cuestiones de índole fáctica y procesal, materia ajena como regla y por su naturaleza- a la instancia del art. 14 de la ley 48; máxime cuando el tribunal expuso razones adecuadas y suficientes en apoyo de su decisión.

  4. ) Que, por el contrario, el agravio referente a la

    modificación de la distribución de las costas de primera instancia, justifica hacer excepción a la regla mencionada, pues, en el caso, el pronunciamiento respectivo importa una indebida extralimitación de las facultades decisorias del tribunal de la causa, lo que se traduce en un evidente cercenamiento de las garantías constitucionales de la propiedad y del debido proceso de los justiciables (Fallos: 310:867).

  5. ) Que tal supuesto se ha verificado en el caso cuando la cámara modificó el régimen de los gastos causídicos, pese a confirmar in totum la sentencia de grado y a la ausencia de agravio de la única apelante, quien no formuló crítica alguna sobre el particular con independencia de la suerte del principal debatido en la causa, al haber quedado circunscripto su recurso a requerir que se "...revoque, con costas, la sentencia dictada en primera instancia" (fs. 551).

  6. ) Que en las circunstancias expuestas, la variación del resultado de las costas de primera instancia en perjuicio del aquí apelante, importa adoptar un criterio que no sólo se aparta del texto legal que autoriza su adecuación oficiosa exclusivamente en la hipótesis de revocación o modificación del fallo de grado (art.

    279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), sino que por vía de una extensión indebida de los límites impuestos por el ámbito de su competencia devuelta (arts. 271 in fine y 277 del código citado), el tribunal a quo culmina en una grave frustración del derecho de defensa en juicio del vencedor en la segunda instancia al imponerle una solución más gravosa, sin debate previo ni recurso de su contraria (reformatio in pejus; confr.

    Fallos: 322:2835).

    Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador

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    K., R. c/M., M.E. delR..

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia recurrida con el alcance indicado. Costas por su orden. Agréguese la queja al principal y vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo pronunciamiento. R. el depósito de fs.

    1. N. y remítanse. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia parcial)- G.A.F.L. -G.A.B. -A.R.V. (en disidencia).

    DISI

    K. 59. XXXVI.

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    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

  7. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto había rechazado la demanda y sólo la modificó en cuanto a la condena en costas al actor -al distribuirlas por su orden- (fs.

    582/584), la demandada interpuso el recurso extraordinario (fs. 597/611) cuya denegación (fs. 629) motiva esta presentación directa.

  8. ) Que si bien, como regla, lo atinente a la imposición de costas, constituye, por su carácter fáctico y procesal, materia propia de los jueces de la causa y, por tanto, ajena a la vía del art. 14 de la ley 48, este principio debe ceder excepcionalmente, cuando -como en el caso- el fallo no satisface las exigencias de validez de las sentencias, de ser derivación razonada del derecho vigente con adecuada referencia a las constancias de la causa (Fallos: 271:266; 306:1213, 1787; 311:121, 809; 312:888 entre otros).

  9. ) Que este Tribunal ha resuelto en reiteradas oportunidades que el art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación consagra el principio rector en materia de costas, que encuentra su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota: quien resulta vencido debe cargar con los gastos que debió realizar la contraria para obtener el reconocimiento de su derecho (Fallos: 312:889, entre otros). Sin embargo es posible reconocer excepciones a tal regla en las condiciones que la misma norma establece en su segundo párrafo, que faculta a los jueces a eximir totalmente o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido por deci-

    sión fundada (Fallos: 314:1634).

    Además, ha decidido esta Corte que las excepciones a la regla de la norma citada deben admitirse restrictivamente (Fallos: 311:809) y que la eventual complejidad de los temas debatidos no puede constituir fundamento suficiente para exceptuar a la regla de aquella norma, particularmente si las partes litigaron en igualdad de condiciones respecto del tema central en torno del cual giró la controversia (Fallos:

    311:809).

  10. ) Que en el sub examine, el carácter de vencedora de la apelante resulta de modo inequívoco de la sentencia definitiva que confirmó la de anterior grado, y de las demás constancias de la causa y, en tales condiciones, la decisión de la cámara de imponer las costas en el orden causado en ambas instancias, con la invocación de pautas tan genéricas como que el principio in dubio pro reo aconsejaba esa solución debido a la complejidad del caso en juzgamiento y "la existencia de circunstancias objetivas que demostraban que la accionante bien pudo razonablemente creer su derecho a litigar", constituye un apartamiento infundado del principio que consagra la norma en cuestión, que lesiona las garantías constitucionales de propiedad y defensa en juicio invocadas por la recurrente (Fallos: 317:1638).

  11. ) Que si bien lo expuesto basta para descalificar el fallo impugnado, no es ocioso añadir que el tribunal de la causa extralimitó sus facultades decisorias en la distribución de costas de primera instancia. En efecto, modificó el régimen de los gastos causídicos, pese a confirmar in totum la sentencia de grado y a la ausencia de agravio de la única apelante, quien no formuló crítica alguna sobre el particular

    K. 59. XXXVI.

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    K., R. c/M., M.E. delR..

    Corte Suprema de Justicia de la Nación con independencia de la suerte del principal debatido en la causa, al haber quedado circunscripto su recurso a requerir que "se revoque, con costas, la sentencia dictada en primera instancia" (fs. 551).

  12. ) Que en las circunstancias expuestas, la variación del resultado de las costas de primera instancia en perjuicio del aquí apelante, importa adoptar un criterio que no sólo se aparta del texto legal que autoriza su adecuación oficiosa exclusivamente en la hipótesis de revocación o modificación del fallo de grado (art.

    279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), sino que por vía de una extensión indebida de los límites impuestos por el ámbito de su competencia devuelta (arts. 271 in fine y 277 del código citado), el tribunal a quo culmina en una grave frustración del derecho de defensa en juicio del vencedor en la segunda instancia al imponerle una solución más gravosa, sin debate previo ni recurso de su contraria (reformatio in pejus; Fallos:

    310:867; 322:2835).

    Por ello, y habiendo dictaminado el señor P.F., se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia recurrida. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Agréguese la queja al principal.

    R. el depósito de fs.

    1. N. y remítase. A.B..

    DISI

    K. 59. XXXVI.

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    K., R. c/M., M.E. delR..

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

    Que esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor P.F., a cuyos términos se remite en razón de brevedad.

    Que, a mayor abundamiento, cabe observar que la decisión del tribunal a quo no ha incurrido reformatio in pejus, pues el pedido de revocación planteado por el actor incluyó el requerimiento de que fuera "con costas" (fs. 551), no siendo inapropiado interpretar que también estaba implícito el de que las expensas se distribuyeran por su orden en la hipótesis de desestimación de la apelación y consiguiente confirmación del rechazo de la demanda.

    Por ello, se desestima la queja. D. perdido el depósito. H. saber y archívese, previa devolución de los autos principales. A.R.V..

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