Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 30 de Agosto de 2002, L. 420. XXXVII

Fecha30 Agosto 2002

L. 420. XXXVII.

RECURSO DE HECHO

Lacana, J.E. c/ Telefónica de Argentina S.A.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires rechazó el recurso de queja interpuesto ante la desestimación del recurso de inaplicabilidad de ley planteado a fs. 17/24 al considerar que las resoluciones dictadas en materia de competencia no revisten el carácter de definitivas. Contra dicha decisión la demandada CTelefónica de Argentina S.A.C interpuso recurso extraordinario federal a fs. 27/41, el que denegado a fs. 42, dio lugar a esta presentación directa (v. fs. 44/59).

-II-

Sostiene el recurrente, que lo resulto en la instancia local le causa agravio por cuanto lo priva de ocurrir ante la justicia federal competente, e indica que en el sub lite resulta procedente dicho fuero, pues la cuestión litigiosa que da lugar a la demanda y motiva la producción de una prueba anticipada, se vincula con la afectación del servicio público telefónico; y tiene que ver con la constancia de una eventual violación a la correspondencia de telecomunicaciones; cuyo marco regulatorio se encuentra contemplado por los arts.

18 y concs. de la Ley Nacional de Telecomunicaciones 19.798.

Reprocha de arbitraria la sentencia apelada, en la medida que se aparta de la solución normativa y de las constancias de la causa, como así también por ausencia de fundamentación y omisión de pronunciamiento con relación al objeto de la litis.

-III-

A mi modo de ver, el recurso interpuesto debe ser concedido, toda vez que la competencia asignada importó para la apelante, la denegatoria del fuero federal (conf. Fallos:

:839; 302:258; 303:1702; 314:848, entre otros).

En cuanto a la competencia en discusión procede señalar que si bien de las constancias del cuaderno de queja surge que el presente trámite tiene su origen en la solicitud de la parte actora de una prueba pericial, como medida anticipada, y ello impide conocer con precisión el objeto de la litis, no cabe duda que la violación a la privacidad del servicio es la cuestión sustancial de tratamiento en el proceso, por la que la normativa aplicable es la de la ley federal 19.798 y en particular su art. 18 que a ello se refiere, lo que determina la competencia por razón de la materia del proceso principal y asigna la radicación de este procedimiento preliminar (inc. 4°, del art. 6, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Finalmente valga recordar que V.E. tiene dicho que es competente la justicia federal para conocer en la demanda contra una empresa telefónica, si resulta necesario precisar el sentido y los alcances de normas federales, como son las dictadas por el Estado Nacional en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley Nacional de Telecomunicaciones 19.798 (Fallos: 322:685).

Por lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar a la queja, conceder el recurso extraordinario, revocar la decisión apelada y ordenar la remisión de la causa a la justicia federal que corresponda por razón de territorio.

Buenos Aires, 30 de agosto de 2002NICOLAS EDUARDO BECERRA.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR