Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 30 de Agosto de 2002, P. 2160. XXXVIII

EmisorProcuración General de la Nación

P. 2160. XXXVIII.

ORIGINARIO

P., C.N. c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ amparo.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

- I - C.N.P., en su condición de letrado patrocinante del Banco de la Provincia de Buenos Aires, por derecho propio, promueve la presente acción de amparo, con fundamento en el art. 43 de la Constitución Nacional y en la ley 16.986, contra dicha institución crediticia, a fin de obtener que se disponga el libre acceso al sumario administrativo interno N.. 11.103, caratulado "G.H.. y otros, denuncia de un tercer acreedor embargante", en el que es el único agente imputado por su intervención profesional en la cancelación de un juicio ejecutivo y que, a su vez, se le ordene expedirse en forma definitiva.

Solicita, además, la inconstitucionalidad de los arts. 124 y 128 del Reglamento de Disciplina para el Personal del Banco, en tanto son interpretados por la demandada en una forma que lesiona, con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, a su entender, sus derechos consagrados en los arts. 14, 14 bis, 16, 17, 18, 28 y 75, inc. 22 de la Constitución Nacional.

Manifiesta que dicho sumario, que ya tiene más de dos años, le causa graves perjuicios, puesto que le impide obtener el reconocimiento que la entidad otorga a quienes han prestado más de treinta años de servicios, como ocurre en su caso.

En ese contexto, V.E. corre vista a este Ministerio Público, por la competencia, a fs. 125.

- II - Cabe recordar, en principio, que V.E. ha reconocido la posibilidad de que la acción de amparo, de manera general, tramite en esta instancia, siempre que se verifiquen las hi-

pótesis que surtan la competencia originaria, toda vez que, de otro modo, en tales ocasiones quedarían sin protección los derechos de las partes en los supuestos contemplados por el art. 43 de la Constitución Nacional y por la ley 16.986 (Fallos: 307:1379; 311:489, 810 y 2154; 313:127; 320:1093; 322:

190, 1387, 1514, 3122 y 3572; 323:2107 y 3326, entre otros).

Por lo expuesto, la cuestión radica en determinar si en autos se dan dichos requisitos previstos en el art. 117 de la Constitución Nacional, entre ellos, que una provincia participe nominalmente en el pleito Cya sea como actora, demandada o terceroC y sustancialmente, esto es, que tenga en el litigio un interés directo, de tal manera que la sentencia que se dicte le resulte obligatoria (Fallos:

311:879 y 1822; 312:1227 y 1457; 313:144; 314:508, entre otros).

Asimismo, corresponde recordar que esa calidad de parte debe surgir, en forma manifiesta, de la realidad jurídica, más allá de la voluntad de los litigantes en sus expresiones formales (Fallos: 307:2249; 308:2621 y 314:405).

A mi modo de ver, en el sub lite, dicho recaudo no se encuentra cumplido. En efecto, el actor demanda al Banco de la Provincia de Buenos Aires que, según su Carga Orgánica, decreto-ley 9434/79 (v. Leg. A.. 1987-A-pág. 753), es una entidad autárquica de derecho público (art. 1°), es decir, posee capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones y cuenta con una individualidad jurídica y funcional que permite distinguirla del Estado local (confr. Fallos: 276:432 y sus citas; 301:1010; 314:508, considerando 2°; 322:2105, entre otros). En tales condiciones, opino que la Provincia de Buenos Aires no integra la litis.

Y, toda vez que la competencia originaria de V.E., por ser de raigambre constitucional, es de carácter restrictiva e insusceptible de extenderse (Fallos:

312:640; 318:

P. 2160. XXXVIII.

ORIGINARIO

P., C.N. c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ amparo.

Procuración General de la Nación 1361; 322:813), opino que corresponde declarar que esta acción de amparo es ajena a dicha instancia.

Buenos Aires, 30 de agosto de 2002.

N.E.B.

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