Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 29 de Agosto de 2002, S. 502. XXXVII

Fecha29 Agosto 2002

S. 502. XXXVII.

RECURSO DE HECHO

S.M., C. c/S., A. y otro.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

-I-

La Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil resolvió a fs. 289/291 de los autos principales revocar el fallo de primera instancia obrante a fs. 256/259, que había admitido la demanda de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito.

Para así decidir, consideró que resultaba aplicable al caso, de un lado, el art. 1113 del Código Civil por ser los daños consecuencia de una intervención de dos cosas riesgosas; y de otro, la ley de tránsito provincial N° 11.430 que en su art. 57 punto 2, otorga prioridad de paso al vehículo que circula por la derecha, puntualizando que el mencionado texto legal no modifica dicha preferencia cuando se trata del cruce de una avenida desde una calle. La presunción de responsabilidad del embestidor B.- cede frente al principio de prioridad de paso, que revierte la carga de la prueba.

Añadió que si bien, el automóvil del actor presentaba daños en el sector lateral derecho delantero, ello no da cuenta de estar terminado el cruce cuando recibió el impacto.

Asimismo, señaló que no han podido determinarse las velocidades de los rodados, y que tampoco surge del informe pericial el lugar de la bocacalle al que cada cual había arribado.

Finalmente, consideró que los testigos que depusieron, sólo refirieron los daños y las arterias de circulación, puesto que no estuvieron presentes al tiempo del choque.

Contra lo así resuelto la parte actora interpuso el recurso extraordinario de fs. 294/300, cuya denegatoria de fs.

312, dio lugar a la presente queja.

-II-

Se agravia el recurrente por entender que la citada

Sala dictó una resolución arbitraria al omitir ponderar pruebas obrantes en el proceso, de las que surge la condición de embistente del demandado: se remite a las conclusiones del informe pericial, a la confesión realizada en el acta policial y a las declaraciones testimoniales. Asimismo, se agravia que el tribunal no haya valorado las características de la arteria por la cual circulaba.

También, expresa que el demandado no aportó prueba alguna de haber tratado de evitar el accidente.

-III-

En mi parecer el recurso intentado no puede prosperar, puesto que, los agravios de la apelante vinculados con la cuestión de la culpabilidad remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, materia propia del tribunal de la causa y ajena B. regla y por su naturaleza- al remedio del art. 14 de la ley 48, máxime cuando la decisión B. ocurre en el caso- se sustenta en argumentos suficientes que, más allá de su acierto o error, bastan para excluir la tacha de arbitrariedad (Fallos: 323:1006).

En efecto, el tribunal de grado centró su decisión básicamente en la interpretación que formuló del art. 57 punto 2 de la ley de tránsito provincial N1 11.430 que regula la prioridad de paso, norma B. señalar- cuya inconstitucionalidad no fue concreta y fundadamente planteada B. era exigiblepor el recurrente.

Es más, contrariamente a lo sostenido por el quejoso, el a quo no omitió considerar que éste se desplaza por una avenida, pero interpretó que esta vía de circulación no estaba comprendida en la norma de excepción que textualmente menciona Aautopistas, semiautopistas, rutas y carreteras@.

Aunque dicha hermenéutica pueda merecer al apelante objeciones, la vía del recurso extraordinario federal no es,

S. 502. XXXVII.

RECURSO DE HECHO

S.M., C. c/S., A. y otro.

Procuración General de la Nación dado su carácter excepcional, idónea para su revisión, en especial pues de las constancias probatorias colectadas en la causa, como lo señalan los jueces, no surge la velocidad en que se desplazaban ambos rodados(v. informe pericial de fs.

203/206), ni cómo aconteció el accidente, pues contrariamente a lo indicado por el quejoso los testigos no lo presenciaron; y es más, ni siquiera obran elementos de juicio que evidencien con claridad la existencia de cunetas de frenado, aspecto no contemplado como era menester en la demanda.

En el referido contexto, el pronunciamiento cuenta con suficiente sustento en las consideraciones de hecho y derecho en él contenidas, por lo que no resulta desacalificable en los términos de la excepcional doctrina de la arbitrariedad sustentada por la Corte.

Además, considero que el apelante se ha limitado a expresar su disconformidad con la valoración de las circunstancias fácticas y de su calificación, según los principios que rigen la responsabilidad, lo que constituye una materia propia del derecho común ajena a esta instancia.

Valga recordar, que V.E. tiene dicho que la doctrina de arbitrariedad no autoriza al Tribunal a substituir el criterio de los magistrados de las instancias ordinarias por el suyo propio en la decisión de cuestiones no federales.

Posee un carácter estrictamente excepcional y exige, por tanto, que medie un apartamiento inequívoco de las norma que rigen al caso o una absoluta carencia de fundamentación (Fallos: 295:140,278, 538; 323:1006, entre otros), lo que no ocurre en la especie.

Finalmente, lo propio ocurre con la condena en costas de que agravia el quejoso materia de neta naturaleza procesal que ha sido resuelta por los magistrados en el marco de la sanción al vencido que emana del art. 68 del C.P.C.C.N.,

por lo que también en ese punto corresponde desestimar la queja.

Por lo expuesto, considero que corresponde desestimar esta presentación directa.

Buenos Aires, 29 de agosto de 2002.- N.E.B.

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