Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 29 de Agosto de 2002, P. 87. XXXVII

Fecha29 Agosto 2002

P. 87. XXXVII.

RECURSO DE HECHO

P., A.A. c/ Transporte Ideal San Justo S.A.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

- I - La Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, declaró la caducidad de la segunda instancia acusada por la parte actora Bv. fs.

330-, por cuanto consideró operado el plazo previsto por el artículo 310, inciso 2° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Bv. fs. 344-.

Sostuvo el a quo que, con anterioridad al pedido de perención, habían transcurrido más de tres meses sin que se realizara ninguna actividad idónea para producir un avance hacia la resolución del juicio.

En tal sentido manifestó, que el plazo respectivo debe computarse desde la medianoche de la última petición o resolución que tenga por efecto impulsar el procedimiento, en autos la providencia de fecha 3 de marzo de 2000 Bv. fs. 319 vta.- que dispone el pase de los autos a Secretaría a los fines dispuestos por el artículo 259 del Código Procesal, ordenando su notificación, con lo cual estimó, el cómputo del período comenzó el día 4 de marzo y feneció el 4 de junio a las 24 horas, encontrándose a cargo de la parte el impulso del procedimiento, con la posibilidad de realizarlo dentro de las dos horas de gracia Bart. 124 del C.P.C.C.N.- del día siguiente, es decir el 5 del citado mes, razón por la cual, consideró, que el acto procesal realizado el 6 de junio de 2000 fue ejecutado una vez vencido el plazo de caducidad, no resultando procedentes los argumentos vertidos por la quejosa, en ejercicio de su defensa, para revertirlos, toda vez que para el cálculo del respectivo cómputo, corren también los días inhábiles B.. art. 311 del C.P.C.C.N.- y en todos los casos, la parte cuenta con las dos horas del siguiente hábil para efectuar un acto de impulso, pero no más.

Asimismo, cabe resaltar que la actora no consintió el acto de impulso del día 6 de junio, ya que la caducidad la acusó el mismo día en que fue notificada de la providencia del artículo 259 del código ritual Bresolución de fecha 3 de marzo de 2000-, es decir el 14 de junio del mismo año, conforme se desprende de fojas 330 y 336 vuelta.

- II - Contra este pronunciamiento, los demandados dedujeron recurso extraordinario, cuya denegatoria motiva la presente queja Bv. fs. 347/352, 360 y 7/9-. Sostienen la procedencia formal del recurso, por entender que la resolución que cuestionan, tiene los efectos de una sentencia definitiva, que concluye el pleito y les causa un perjuicio no susceptible de reparación ulterior, toda vez que existe una resolución de primera instancia, que fue oportunamente apelada, y que no tendrá posibilidad de ser revisada.

Sustentan su queja en la doctrina de la arbitrariedad, y afirman que han mantenido permanentemente el interés, y la vigencia del derecho a la segunda instancia.

A., que la resolución del Superior Tribunal omitió el tratamiento de los agravios opuestos por su parte, donde refieren impugnaron en forma concreta las normas del Código Procesal Civil y Comercial que fueron violadas, y cual era la correcta interpretación jurisprudencial y doctrinaria respecto del instituto de la caducidad de instancia, y la forma en que debían contarse los respectivos plazos, conforme la normativa civil vigente en la materia B.. 24, 25 y 27-, destacando en tal sentido, que en ningún momento transcurrió el período de caducidad sin movimiento útil en el expediente, destacando a su criterio el consentimiento de la actora a actos impulsorios efectuados por su parte, a posteriori del acuse de negligencia.

P. 87. XXXVII.

RECURSO DE HECHO

P., A.A. c/ Transporte Ideal San Justo S.A.

Procuración General de la Nación Concluyeron, que el a quo incurrió en afirmaciones dogmáticas, que no se condicen con las pretensiones deducidas, lesionando el derecho de defensa en juicio y debido proceso de raigambre constitucional Barts 17, 18, 19 y concordantes de la Constitución Nacional; 15 de la ley 48-. - III - En primer lugar, cabe señalar, que de las constancias de fojas 370/371 de los autos principales, se desprende que con posterioridad a la presentación del recurso de queja Bv. fs. 9 vta. del respectivo cuaderno-, los recurrentes arribaron con la actora a un acuerdo de pago, mediante el cual pactaron el reajuste del monto de condena, cuyo importe se comprometieron a hacerlo efectivo en diez (10) cuotas, iguales, mensuales y consecutivas, con vencimiento la primera el 30 de abril de 2001, y la última de ellas el 30 de enero de 2002, sin formular en dicho acto reserva de continuar con el trámite de la queja.

El citado convenio fue debidamente homologado el 10 de mayo de 2001 Bv. fs. 372-, encontrándose acreditado en autos el pago de las cinco (5) primeras cuotas, al momento de ser elevadas las actuaciones a la Alzada, en virtud del requerimiento dispuesto por V.E.B.. fs. 407-.

En tales condiciones, cabe considerar la situación expuesta análoga a la planteada y tenida en cuenta por el Tribunal en los precedentes de Fallos:

311:2021; 312:631; 318:2309; 319:1141; 324:697, entre otros, y reputar que la presentación directa ha sido tácitamente desistida.

Por lo expuesto, opino que debe rechazarse la presente queja.

Buenos Aires, 29 de agosto de 2002.

N.E.B.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR