Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 29 de Agosto de 2002, M. 422. XXXVII

EmisorProcuración General de la Nación

M. 422. XXXVII.

RECURSO DE HECHO

M., M.S. c/ Organización Veraz S.A.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

-I-

La Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, denegó el recurso extraordinario de la actora con apoyo esencial en que solo discrepa con la valoración de las constancias de la causa, no logra evidenciar un apartamiento notorio de la solución normativa prevista para el caso ni una decisiva ausencia de fundamentos y cuestiona, finalmente, extremos ajenos a la vía establecida por el artículo 14 de la ley 48 (fs. 152).

Contra dicha decisión se alza en queja la actora por razones que, en sustancia, reproducen las expuestas en el remedio principal (cfse. fs. 23/30 del cuaderno respectivo).

-II-

El Juzgado Nacional de 10 Instancia en lo Comercial n1 21, rechazó la demanda de habeas data deducida por la actora por considerar, centralmente, que:

1) la causa presenta extremos cuya comprobación excede el marco cognoscitivo propio del amparo y no se advierte ilegalidad o arbitrariedad manifiesta ni una hipótesis de falsedad o desactualización de los datos; 2) la acción debe deducirse contra los responsables de suministrar la información de que se trata; 3) la información cuestionada es seria y, por ende, no es falsa, desactualizada, discriminatoria, ni violatoria de la intimidad o privacidad de las personas, sin que llegue a advertirse, además, lesión a un derecho constitucional; 4) la propia actora admite que aún no recayó sentencia en los juicios de los que depende la información observada; y, 5) la prerrogativa que confiere el artículo 43, párrafo 3°, de la Constitución para exigir la confidencialidad de datos, no puede ex-

tenderse, tratándose de informes correctos, a todo tipo de información, en particular, a la de alcances comerciales y/o financieros (fs. 86/91).

A su turno, la alzada comercial, coincidiendo, en lo sustantivo, con el dictamen del Sr.

Fiscal General (fs.

123/124), desestimó el recurso de la actora (fs.

92 y 102/107), con apoyo en que: a) no se advierte arbitrariedad, errores axiológicos evidentes ni desactualización de datos -máxime, frente a las acciones iniciadas por la actora a fin de determinar la deuda y consignar su pago, extremo que viene a confirmar, añade, la índole, prima facie, veraz de lo informado-; b) el asunto no satisface las condiciones de excepción y urgencia requeridas por el amparo; y, c) la actora no logró evidenciar un quebranto de orden constitucional.

Lo anterior es así, aclaró, en el marco de continencia de la causa y sin adelantar opinión sobre una eventual acción principal y autónoma sobre el tema (v. fs. 125/126).

Contra dicha decisión, la actora interpuso recurso extraordinario (fs. 132/139), que fue contestado (fs. 144/149) y denegado -lo reitero- a fs. 152, dando origen a esta queja.

-III-

La recurrente aduce arbitrariedad con fundamento principal en que la sentencia vulnera las disposiciones de los artículos 18 y 43 de la Constitución Nacional, en tanto que:

i) la información es falsa y discriminatoria y la accionada no ha acreditado la fuente de la misma, bastando a los fines del habeas data que la vía sea idónea aunque se cuente con otras; ii) la pretensora no reconoce deuda alguna con el BID (Banco Integrado Departamental) ni la condición de morosa, limitándose a señalar que tramita dos procesos contra dicho banco en concepto de revisión de contrato y pago por

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Procuración General de la Nación consignación, los que se encuentran pendientes; iii) la accionada no probó la fuente de información de los datos sobre la actora; lo que resalta tan pronto se advierte que el BID fue declarado en quiebra en junio de 1996 y la información habría sido proporcionada por esa entidad en octubre de 1997; iv) la inferencia que tiene a la actora por morosa por mantener dos juicios contra la entidad financiera vulnera la garantía de la defensa en juicio; v) la situación de la actora no encuadra en ninguna de las categorías de deudores elaboradas por el Banco Central mediante las comunicaciones pertinentes, habiéndose probado en autos que la entidad no registra antecedentes de morosidad de la reclamante (fs. 61); vi) tanto la falsedad como la discriminación configuran hipótesis de ilegalidad y arbitrariedad a los fines previstos por el artículo 43 de la Constitución Nacional; y, vii) se soslayó la preceptiva de los artículos 14 y 16 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires que exime de costas a la accionante, salvo situaciones de temeridad o malicia, no verificadas en estos actuados (cfse. fs. 132 /139).

-IV-

En lo que interesa, procede decir que, con fundamento en el artículo 43 de la Constitución Nacional, la actora dedujo acción de hábeas data con el fin de que la demandada suprima información presuntamente falsa y discriminatoria obrante en su base de datos, relativa a la situación crediticia de la pretensora; en concreto, la referencia a una deuda en situación "irregular" contraída con el Banco Integrado Departamental, hoy en liquidación. Ello fue así, es pertinente aclararlo, con anterioridad al dictado de la ley n° 25.326 -de protección de datos personales- (B.O:

02.11.00) y de su

decreto reglamentario n° 1558/01 (B.O.: 03.12.01).

En su presentación de fs. 22/26, la actora expresa que, disconforme con el mantenimiento de una cláusula de actualización monetaria pese al dictado de la ley 23.928, inició dos procesos contra el Banco Integrado Departamental dirigidos a obtener la revisión de un mutuo hipotecario oportunamente concertado y, en su caso, el pago por consignación del eventual saldo existente, en tanto que, según señala, frente a lo pagado, especialmente, por cuotas indexadas de manera indebida (cfse. fs. 102vta.), no es posible establecer, antes del fallo definitivo, si es deudora o acreedora de la entidad financiera (fs. 133 y 136).

Con apoyo en los aludidos procesos -según se reseñófue que la a quo, al confirmar la sentencia de primera instancia- entendió, prima facie, veraz el informe de la accionada, situada -aclaró- en el estricto marco del juicio y sin perjuicio de la acción principal sobre el tema (fs.

125/126).

En el cuadro detallado precedentemente, es que considero que esta presentación extraordinaria no puede prosperar, desde que, como quedó expuesto, la actora puede encontrar amparo a lo que estima su derecho en los procesos emprendidos contra la entidad bancaria, extremo del que se desprende que el decisorio de la alzada, amén de no inferirle un gravamen, en rigor, definitivo, deja a salvo un procedimiento o vía apta, utilizable para aquel propósito.

Lo anterior es particularmente así tan pronto se advierte que, según asevera la presentante, resulta factible tanto que el fallo del juez donde tramitan los juicios a que se hizo referencia reconozca su calidad de acreedora de la entidad bancaria -caso en que, por cierto, resultaría probado el carácter, cuanto menos, inactual de la información provista

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Procuración General de la Nación por la accionada- como que se concluya su condición de deudora de la entidad en trance de liquidación, extremo que, a su turno, vendría a convalidar el proceder de la a quo.

A ese respecto, no es ocioso se destaque que la crítica que vierte la apelante lo es so pretexto de arbitrariedad, tacha que, al decir reiterado de V.E., no tiene por objeto la corrección de resolutorios que se consideren equivocados sino que atiende a supuestos de omisiones o desaciertos de gravedad extrema (v. Fallos: 303:291; 304:279, 375, 708; etc.) y que, en mi criterio, situados en el contexto de una cuestión mayormente ceñida a ítems de hecho, prueba y derecho procesal, la actora no evidencia del modo que es menester.

Por lo demás y sin perjuicio de dejar sentada la peculiar integración conferida a la litis, desde que, en estricto, de ser inexacta la información suministrada por el Banco, contra él debió promoverse asimismo la acción, vale decir que también fracasó la aquí amparista en su empeño por acreditar que en ningún momento su deuda revistió la condición de irregular o, dicho en otros términos, la falsedad del informe, esfuerzo al que, por cierto, no contribuyó, su escrito de fs. 79 por el que desistió de la informativa dirigida a la Sindicatura del Banco Integrado Departamental y al juzgado provincial en el que tramita su liquidación.

-V-

Finalmente y en lo que se refiere a las costas del proceso, sabido es que ello constituye una cuestión de índole fáctica y procesal, propia de los magistrados de la causa y ajena al recurso extraordinario (Fallos: 307:1487, etc.) y, por otro lado, que es ese un campo especialmente rígido en orden a la procedencia de la tacha de arbitrariedad (Fallos:

:1950), extremo al que se añade que la peticionante no logra evidenciar que el dispositivo que invoca exceda la órbita de las instituciones del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

La índole de la solución a que se arriba -que, por cierto, no importa anticipar opinión sobre el fondo del temaestimo que me exime de examinar los restantes agravios.

-VI-

Por lo expuesto, considero que corresponde desestimar la queja de la actora.

Buenos Aires, 29 de agosto de 2002.

Es copia N.E.B.

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